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      <para>Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la Licencia de Creative Commons Atribución-NoComercial Internacional 4.0 (CC BY-</para>
      <para>NC 4.0), que permite su uso, distribución y reproducción en cualquier medio, así como generar obras derivadas; siempre y cuando se reconozca al autor </para>
      <para>original y se haga con ﬁnes no comerciales. Las opiniones y contenidos de los documentos publicados corresponden exclusivamente a sus autores.</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>https://rpi.isri.cu/rpi</para>
      <para>rpi@isri.minrex.gob.cu</para>
      <para>https://creativecommons.</para>
      <para>org/licenses/by-nc/4.0/</para>
      <para>RNPS: No. 2092</para>
      <para>Vol. VIII, No. 4 (octubre-diciembre) | 2026</para>
      <para>Cómo citar (APA, séptima edición): Carballo Nievas, M. F. (2026). El bloqueo económico contra Cuba como castigo </para>
      <para>colectivo: una relectura desde los principios del derecho internacional humanitario. Política Internacional, VIII (Nro. </para>
      <para>4). https://doi.org/10.5281/zenodo.22097934</para>
      <para>https://doi.org/10.5281/zenodo.22097934</para>
      <para>Dra. C. María Florencia Carballo Nievas</para>
      <para>Doctora en Derecho. Universitat Oberta de Catalunya (UOC), Barcelona, España. mfcarballo@uoc.edu, </para>
      <para>ﬂorencia@ﬂorenciacarballo.com 0009-0003-2318-878X </para>
      <para>RECIBIDO: 27 DE JULIO DE 2026 APROBADO: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2026 PUBLICADO: 19 DE OCTUBRE DE 2026 </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba </para>
      <para>como castigo colectivo. Una lectura desde los principios del </para>
      <para>derecho internacional humanitario</para>
      <para>The United States economic blockade against Cuba as collective punishment. A </para>
      <para>reading from the principles of international humanitarian law</para>
      <para>Le blocus économique des États-Unis contre Cuba en tant que punition </para>
      <para>collective. Une analyse au regard des principes du droit international </para>
      <para>humanitaire</para>
      <para>O bloqueio econômico dos Estados Unidos contra Cuba como punição </para>
      <para>coletiva. Uma leitura a partir dos princípios do direito internacional </para>
      <para>humanitario</para>
      <para>164</para>
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    </sect2>
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      </para>
      <para>RESUMEN Este artículo analiza el bloqueo económico, comercial y ﬁnanciero de Estados Unidos contra Cuba desde </para>
      <para>los principios del derecho internacional humanitario. La literatura jurídica ha examinado esta medida coer-</para>
      <para>citiva unilateral a la luz del derecho internacional general y de los derechos humanos, dejando de lado el </para>
      <para>rendimiento analítico de los principios cardinales del ius in bello, en especial distinción, proporcionalidad </para>
      <para>y prohibición del castigo colectivo. Mediante un enfoque dogmático-jurídico y el análisis documental de </para>
      <para>tratados, costumbre, jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, resoluciones de la Asamblea Ge-</para>
      <para>neral e informes de relatores especiales, se propone su aplicación analógica. Se muestra que los efectos </para>
      <para>humanitarios del bloqueo equivalen funcionalmente a los de un asedio militar prolongado y que el memo-</para>
      <para>rando Mallory de 1960 revela la intención deliberada de causar sufrimiento a la población civil. El artículo </para>
      <para>precisa qué pierde esa población cuando el derecho humanitario no resulta aplicable: una prohibición </para>
      <para>absoluta, una regla referida al método empleado y un régimen de deberes independiente del ejercicio de </para>
      <para>jurisdicción. Sostiene que la Cláusula de Martens y los principios intransgredibles del derecho humanitario </para>
      <para>permiten fundamentar obligaciones humanitarias mínimas exigibles a toda forma de coerción estatal, y </para>
      <para>determina las consecuencias que la lesión de obligaciones erga omnes de derechos humanos proyecta </para>
      <para>sobre terceros Estados. Se concluye que el bloqueo constituye una forma de castigo colectivo prohibida </para>
      <para>por el derecho consuetudinario y se propone un marco doctrinal de obligaciones humanitarias mínimas </para>
      <para>aplicable a toda coerción estatal que afecte de modo indiscriminado a la población civil.</para>
      <para>Palabras clave: bloqueo económico, derecho internacional humanitario, principio de distinción, castigo </para>
      <para>colectivo, medidas coercitivas unilaterales, Cláusula de Martens.</para>
      <para>ABSTRACT This article analyzes the United States&amp;apos; economic, commercial, and ﬁnancial blockade of Cuba through the </para>
      <para>lens of the principles of international humanitarian law. While legal scholarship has examined this unilateral </para>
      <para>coercive measure in light of general international law and human rights, it has often overlooked the analyti-</para>
      <para>cal value of the cardinal principles of *ius in bello*—speciﬁcally distinction, proportionality, and the prohibi-</para>
      <para>tion of collective punishment. Employing a doctrinal legal approach and a documentary analysis of treaties, </para>
      <para>customary law, International Court of Justice jurisprudence, General Assembly resolutions, and special rap-</para>
      <para>porteur reports, the article proposes the analogical application of these principles. It demonstrates that the </para>
      <para>humanitarian eects of the blockade are functionally equivalent to those of a prolonged military siege and </para>
      <para>that the 1960 Mallory Memorandum reveals a deliberate intent to inﬂict suering on the civilian population. </para>
      <para>The article identiﬁes what that population loses when humanitarian law is deemed inapplicable: an abso-</para>
      <para>lute prohibition, a rule governing the method employed, and a regime of obligations independent of the </para>
      <para>exercise of jurisdiction. It argues that the Martens Clause and the non-derogable principles of humanitarian </para>
      <para>law provide a basis for minimum humanitarian obligations applicable to any form of state coercion, and it </para>
      <para>determines the consequences that the violation of *erga omnes* human rights obligations entails for third </para>
      <para>states. The article concludes that the blockade constitutes a form of collective punishment prohibited by </para>
      <para>customary law and proposes a doctrinal framework of minimum humanitarian obligations applicable to any </para>
      <para>state coercion that indiscriminately aects the civilian population.</para>
      <para>Keywords: economic blockade, international humanitarian law, principle of distinction, collective punish-</para>
      <para>ment, unilateral coercive measures, Martens Clause.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>165</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
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      <para>
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      </para>
      <para>RÉSUMÉ Cet article analyse le blocus économique, commercial et ﬁnancier imposé par les États-Unis à Cuba au </para>
      <para>regard des principes du droit international humanitaire. Si la doctrine juridique a examiné cette mesure </para>
      <para>coercitive unilatérale sous l&amp;apos;angle du droit international général et des droits de l&amp;apos;homme, elle a souvent </para>
      <para>négligé la pertinence analytique des principes cardinaux du *jus in bello*, notamment la distinction, la </para>
      <para>proportionnalité et l&amp;apos;interdiction des punitions collectives. À travers une approche dogmatique-juridique </para>
      <para>et une analyse documentaire portant sur les traités, la coutume, la jurisprudence de la Cour internationale </para>
      <para>de Justice, les résolutions de l&amp;apos;Assemblée générale et les rapports de rapporteurs spéciaux, l&amp;apos;article pro-</para>
      <para>pose une application par analogie de ces principes. Il démontre que les eets humanitaires du blocus sont </para>
      <para>fonctionnellement équivalents à ceux d&amp;apos;un siège militaire prolongé et que le mémorandum Mallory de 1960 </para>
      <para>révèle une intention délibérée d&amp;apos;inﬂiger des sourances à la population civile. L&amp;apos;article précise ce que cette </para>
      <para>population perd lorsque le droit humanitaire n&amp;apos;est pas jugé applicable : une interdiction absolue, une règle </para>
      <para>relative à la méthode employée et un régime d&amp;apos;obligations indépendant de l&amp;apos;exercice de la juridiction. Il </para>
      <para>soutient que la clause de Martens et les principes intangibles du droit humanitaire permettent de fonder </para>
      <para>des obligations humanitaires minimales opposables à toute forme de coercition étatique, et détermine les </para>
      <para>conséquences que la violation d&amp;apos;obligations *erga omnes* en matière de droits de l&amp;apos;homme entraîne pour </para>
      <para>les États tiers. En conclusion, l&amp;apos;article établit que le blocus constitue une forme de punition collective inter-</para>
      <para>dite par le droit coutumier et propose un cadre doctrinal d&amp;apos;obligations humanitaires minimales applicable </para>
      <para>à toute mesure de coercition étatique aectant indistinctement la population civile.</para>
      <para>Mots-clés : blocus économique, droit international humanitaire, principe de distinction, punition collective, </para>
      <para>mesures coercitives unilatérales, clause de Martens.</para>
      <para>RESUMO Este artigo analisa o bloqueio econômico, comercial e ﬁnanceiro dos Estados Unidos contra Cuba à luz dos </para>
      <para>princípios do direito internacional humanitário. A literatura jurídica tem examinado essa medida coercitiva </para>
      <para>unilateral sob a ótica do direito internacional geral e dos direitos humanos, deixando de lado o potencial </para>
      <para>analítico dos princípios fundamentais do *ius in bello* — em especial a distinção, a proporcionalidade e a </para>
      <para>proibição de punição coletiva. Por meio de uma abordagem dogmático-jurídica e da análise documental </para>
      <para>de tratados, do costume, da jurisprudência da Corte Internacional de Justiça, de resoluções da Assembleia </para>
      <para>Geral e de relatórios de relatores especiais, propõe-se a aplicação analógica desses princípios. Demons-</para>
      <para>tra-se que os efeitos humanitários do bloqueio equivalem funcionalmente aos de um cerco militar prolon-</para>
      <para>gado e que o Memorando Mallory, de 1960, revela a intenção deliberada de causar sofrimento à população </para>
      <para>civil. O artigo especiﬁca o que essa população perde quando o direito humanitário não é aplicado: uma </para>
      <para>proibição absoluta, uma regra referente ao método empregado e um regime de deveres independente do </para>
      <para>exercício de jurisdição. Sustenta-se que a Cláusula de Martens e os princípios intransgredíveis do direito </para>
      <para>humanitário permitem fundamentar obrigações humanitárias mínimas exigíveis de qualquer forma de co-</para>
      <para>erção estatal, e determinam-se as consequências que a violação de obrigações *erga omnes* de direitos </para>
      <para>humanos projeta sobre terceiros Estados. Conclui-se que o bloqueio constitui uma forma de punição cole-</para>
      <para>tiva proibida pelo direito consuetudinário e propõe-se um marco doutrinário de obrigações humanitárias </para>
      <para>mínimas aplicável a toda coerção estatal que afete de modo indiscriminado a população civil.</para>
      <para>Palavras-chave: bloqueio econômico, direito internacional humanitário, princípio da distinção, punição </para>
      <para>coletiva, medidas coercitivas unilaterais, Cláusula de Martens.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>166</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf4">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image4" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>INTRODUCCIÓN</para>
      <para>El bloqueo económico, comercial y ﬁnanciero que </para>
      <para>Estados Unidos mantiene contra Cuba ocupa un lu-</para>
      <para>gar singular en la historia contemporánea del dere-</para>
      <para>cho internacional. Ninguna otra medida coercitiva </para>
      <para>unilateral ha combinado semejante duración con </para>
      <para>semejante amplitud. Su punto de partida formal es </para>
      <para>la Proclama Presidencial 3447, de 3 de febrero de </para>
      <para>1962. Vinieron después la Cuban Democracy Act de </para>
      <para>1992, conocida como Ley Torricelli, y la Cuban Li-</para>
      <para>berty and Democratic Solidarity Act de 1996 o Ley </para>
      <para>Helms-Burton, junto a un tejido de regulaciones </para>
      <para>ejecutivas que llega hasta hoy. A ese entramado se </para>
      <para>sumó la reinclusión de Cuba en la lista de Estados </para>
      <para>Patrocinadores del Terrorismo en enero de 2021. La </para>
      <para>administración Biden certiﬁcó su rescisión el 14 de </para>
      <para>enero de 2025, sin que llegara a transcurrir el plazo </para>
      <para>estatutario de cuarenta y cinco días (Biden, 2025), </para>
      <para>y el presidente Trump la repuso seis días más tarde </para>
      <para>al revocar esa certiﬁcación mediante la Orden Eje-</para>
      <para>cutiva 14148 (2025). El informe que el Ministerio de </para>
      <para>Relaciones Exteriores de Cuba hizo público en sep-</para>
      <para>tiembre de 2026, en virtud de la resolución 80/4 de </para>
      <para>la Asamblea General, cifra los daños acumulados en </para>
      <para>178 700.5 millones de dólares a precios corrientes, </para>
      <para>un 4.7 % por encima de lo informado un año antes </para>
      <para>(Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba [MIN-</para>
      <para>REX], 2026, p. 6). Entre marzo de 2025 y febrero de </para>
      <para>2026 las pérdidas alcanzaron 8 083.3 millones, cifra </para>
      <para>sin precedentes y un 7 % superior a la del período </para>
      <para>inmediatamente anterior, que a su vez había crecido </para>
      <para>un 49 % respecto del precedente (MINREX, 2026, </para>
      <para>p. 6; MINREX, 2025, p. 7). El propio informe estima </para>
      <para>que, de no mediar el bloqueo, el producto interno </para>
      <para>bruto cubano a precios corrientes de 2025 habría </para>
      <para>sido un 10.8 % superior al valor registrado (MINREX, </para>
      <para>2026, p. 6).</para>
      <para>La doctrina internacionalista ha estudiado esta polí-</para>
      <para>tica desde ángulos diversos. Ha discutido su incom-</para>
      <para>patibilidad con la Carta de las Naciones Unidas y la </para>
      <para>violación que su alcance extraterritorial genera con </para>
      <para>la soberanía de terceros Estados. Ha examinado tam-</para>
      <para>bién su transgresión con el derecho mercantil inter-</para>
      <para>nacional y, cada vez con mayor insistencia, su severo </para>
      <para>impacto sobre los derechos humanos de la población </para>
      <para>cubana (Pino Canales y Díaz Pérez, 2024). </para>
      <para>La Asamblea General se ha pronunciado a favor </para>
      <para>del cese de la medida cada año desde 1992, con la </para>
      <para>sola excepción de 2020, cuando la votación hubo </para>
      <para>de posponerse hasta junio de 2021 a causa de la </para>
      <para>pandemia. La votación del 29 de octubre de 2025, </para>
      <para>trigésima tercera consecutiva, arrojó 165 votos a fa-</para>
      <para>vor, 7 en contra y 12 abstenciones (Asamblea Gene-</para>
      <para>ral de las Naciones Unidas, 2025, resolución 80/4). </para>
      <para>Pese a esa acumulación de pronunciamientos y de </para>
      <para>literatura especializada, un ángulo permanece casi </para>
      <para>inexplorado: el que ofrecen las categorías del dere-</para>
      <para>cho internacional humanitario (DIH).</para>
      <para>La omisión descansa sobre un presupuesto dogmá-</para>
      <para>tico de considerable arraigo: la idea de que el DIH </para>
      <para>solo rige dentro de un conﬂicto armado, internacio-</para>
      <para>nal o no internacional, y de que sus principios ca-</para>
      <para>recen, fuera de ese ámbito, de toda relevancia. Ese </para>
      <para>presupuesto se apoya en argumentos jurídicos de </para>
      <para>peso, que el apartado siguiente examina y discu-</para>
      <para>te. Este artículo cuestiona ese punto de partida. No </para>
      <para>sostiene que el DIH se aplique de manera directa al </para>
      <para>bloqueo, pretensión que desbordaría los límites del </para>
      <para>derecho positivo vigente. Sostiene algo distinto. Sus </para>
      <para>principios cardinales, en especial la distinción entre </para>
      <para>objetivos militares y población civil, la proporciona-</para>
      <para>lidad y la prohibición del castigo colectivo, poseen </para>
      <para>un valor analógico. Ese valor permite iluminar la na-</para>
      <para>turaleza jurídica de medidas coercitivas unilaterales </para>
      <para>cuyos efectos humanitarios igualan o superan los </para>
      <para>de un asedio bélico convencional. La tesis se apoya </para>
      <para>además en el potencial interpretativo de la Cláusula </para>
      <para>de Martens, que asegura una protección residual a </para>
      <para>personas y poblaciones aun cuando falten disposi-</para>
      <para>ciones convencionales especíﬁcas, bajo el amparo </para>
      <para>de los principios de humanidad y de los dictados de </para>
      <para>la conciencia pública. Antes de desarrollar esa tesis </para>
      <para>precisa qué protecciones concretas pierde la pobla-</para>
      <para>ción civil cuando el derecho humanitario no resul-</para>
      <para>ta aplicable, cuestión de la que depende el sentido </para>
      <para>mismo de la analogía.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>167</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf5">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image5" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Resta delimitar el alcance de la propuesta, para pre-</para>
      <para>venir un malentendido capaz de desnaturalizarla. La </para>
      <para>ilicitud del bloqueo no depende del marco huma-</para>
      <para>nitario que aquí se explora ni queda condicionada </para>
      <para>por él. Deriva, de manera autónoma y suﬁciente, de </para>
      <para>su incompatibilidad con los propósitos y principios </para>
      <para>de la Carta de las Naciones Unidas (Naciones Uni-</para>
      <para>das, 1945), del principio de no intervención y de la </para>
      <para>prohibición de la coerción económica recogida en </para>
      <para>la Resolución 2625 (XXV) y en el artículo 32 de la </para>
      <para>Carta de Derechos y Deberes Económicos de los </para>
      <para>Estados (Asamblea General de las Naciones Unidas, </para>
      <para>1970, 1974), así como de la lesión sistemática de los </para>
      <para>derechos a la vida, la salud y la alimentación que </para>
      <para>el derecho internacional de los derechos humanos </para>
      <para>protege. A ello se añaden el rechazo internacional </para>
      <para>que ha merecido su dimensión extraterritorial, ex-</para>
      <para>presado entre otros instrumentos en el reglamento </para>
      <para>de bloqueo adoptado por la Unión Europea frente </para>
      <para>a los efectos extraterritoriales de la legislación es-</para>
      <para>tadounidense (Unión Europea, 1996), y la condena </para>
      <para>reiterada e ininterrumpida de la Asamblea General </para>
      <para>desde 1992. La doctrina cubana e iberoamericana </para>
      <para>reciente ha desarrollado con detalle esa caliﬁcación </para>
      <para>(Bertot Triana, 2024; Pino Canales y Díaz Pérez, </para>
      <para>2024). El bloqueo económico, comercial y ﬁnancie-</para>
      <para>ro contra Cuba y su sistema de medidas coercitivas </para>
      <para>unilaterales constituyen, por tanto, un hecho inter-</para>
      <para>nacionalmente ilícito e ilegítimo en su conjunto. Pro-</para>
      <para>poner un marco de obligaciones humanitarias míni-</para>
      <para>mas exigibles a toda coerción estatal no lo legitima, </para>
      <para>no lo atenúa ni lo convierte en una medida mera-</para>
      <para>mente perfectible: añade un piso de protección de </para>
      <para>la población civil que coexiste con la exigencia de </para>
      <para>su cesación íntegra e incondicional, sin sustituirla en </para>
      <para>ningún caso. Ningún sistema de medidas ni marco </para>
      <para>doctrinal de obligaciones humanitarias disminuye o </para>
      <para>modiﬁca esa condición ilícita.</para>
      <para>La pertinencia de esta aproximación se apoya en </para>
      <para>un desarrollo reciente de la doctrina. Tilahun y </para>
      <para>Okafor (2023) han señalado con precisión que las </para>
      <para>sanciones económicas, pese a presentarse como al-</para>
      <para>ternativa pacíﬁca a la guerra, funcionan a menudo </para>
      <para>como formas de guerra económica sometidas a sal-</para>
      <para>vaguardas humanitarias mucho más laxas que las </para>
      <para>aplicables a los conﬂictos armados. Que la guerra </para>
      <para>armada esté mejor regulada en sus efectos sobre ci-</para>
      <para>viles que la guerra económica es una paradoja difícil </para>
      <para>de justiﬁcar. Es esa paradoja, y no una pretensión de </para>
      <para>aplicabilidad directa del DIH a las sanciones, lo que </para>
      <para>el presente trabajo toma como punto de partida, en </para>
      <para>los términos ya delimitados.</para>
      <para>Desde el sistema de procedimientos especiales de </para>
      <para>Naciones Unidas se ha llegado a una conclusión </para>
      <para>convergente. La Relatora Especial sobre el impac-</para>
      <para>to negativo de las medidas coercitivas unilaterales </para>
      <para>en el disfrute de los derechos humanos ha docu-</para>
      <para>mentado cómo las sanciones secundarias y el so-</para>
      <para>brecumplimiento erosionan de forma sistémica los </para>
      <para>derechos de poblaciones enteras. Esos efectos re-</para>
      <para>basan al Estado sancionado y alcanzan a terceros </para>
      <para>Estados y a actores no estatales (Douhan, 2021a). </para>
      <para>En una entrevista publicada por la International Re-</para>
      <para>view of the Red Cross, Douhan (2021b) subrayó que </para>
      <para>las sanciones unilaterales no son selectivas, pues re-</para>
      <para>caen sobre la población entera del país afectado, y </para>
      <para>defendió la aplicación por analogía de las reglas del </para>
      <para>DIH ante el sufrimiento humano que provocan. Ante </para>
      <para>el Consejo de Derechos Humanos ha sostenido que </para>
      <para>la mayoría abrumadora de las medidas unilaterales </para>
      <para>vigentes carece de fundamento en el derecho inter-</para>
      <para>nacional y ha propuesto elaborar principios rectores </para>
      <para>que protejan la vida y los derechos de las personas </para>
      <para>afectadas.</para>
      <para>La metodología es cualitativa, de enfoque dogmá-</para>
      <para>tico-jurídico y apoyada en el análisis documental. </para>
      <para>Como fuentes normativas se manejan los cuatro </para>
      <para>Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos </para>
      <para>Adicionales de 1977, el estudio del Comité Interna-</para>
      <para>cional de la Cruz Roja (CICR) sobre derecho interna-</para>
      <para>cional humanitario consuetudinario (Henckaerts y </para>
      <para>Doswald-Beck, 2005), las opiniones consultivas de </para>
      <para>la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la lega-</para>
      <para>lidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, </para>
      <para>sobre el muro en el territorio palestino ocupado y la </para>
      <para>de 22 de octubre de 2025. A esas fuentes se añaden </para>
      <para>las resoluciones pertinentes de la Asamblea General </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>168</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf6">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image6" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>y del Consejo de Seguridad y los instrumentos de </para>
      <para>derechos humanos directamente aplicables, entre </para>
      <para>ellos las observaciones generales de los órganos </para>
      <para>de tratados, los Principios de Maastricht y los Prin-</para>
      <para>cipios Rectores sobre las empresas y los derechos </para>
      <para>humanos. Los datos empíricos proceden de fuentes </para>
      <para>institucionales, en particular de la Oﬁcina Nacional </para>
      <para>de Estadística e Información, el Ministerio de Salud </para>
      <para>Pública, la Organización Panamericana de la Salud, </para>
      <para>la Oﬁcina del Alto Comisionado de las Naciones </para>
      <para>Unidas para los Derechos Humanos, el Fondo de las </para>
      <para>Naciones Unidas para la Infancia y el Programa Mun-</para>
      <para>dial de Alimentos, junto a los informes anuales del </para>
      <para>MINREX y de la Relatora Especial. Se han utilizado </para>
      <para>asimismo los instrumentos reglamentarios, comuni-</para>
      <para>cados y comparecencias oﬁciales del propio Estado </para>
      <para>sancionador. Las fuentes periodísticas se han ex-</para>
      <para>cluido como base de los datos empíricos sobre los </para>
      <para>efectos de la medida y solo se emplean, de manera </para>
      <para>acotada, para acreditar declaraciones públicas de </para>
      <para>autoridades y para contrastar aﬁrmaciones fácticas </para>
      <para>que carecen de registro oﬁcial. Completa el aparato </para>
      <para>la literatura especializada en derecho humanitario, </para>
      <para>sanciones económicas y medidas coercitivas unila-</para>
      <para>terales, con atención preferente a la publicada en el </para>
      <para>último quinquenio.</para>
      <para>El objetivo general consiste en proponer un mar-</para>
      <para>co analítico que permita evaluar el bloqueo contra </para>
      <para>Cuba a la luz de los principios del DIH mediante su </para>
      <para>aplicación analógica, con el ﬁn de contribuir a una </para>
      <para>doctrina sobre obligaciones humanitarias mínimas </para>
      <para>en contextos de coerción económica estatal y de </para>
      <para>precisar las consecuencias jurídicas que la lesión de </para>
      <para>obligaciones exigibles erga omnes proyecta sobre </para>
      <para>terceros Estados. Cinco preguntas orientan el tra-</para>
      <para>bajo. ¿Hasta qué punto los efectos humanitarios del </para>
      <para>bloqueo equivalen funcionalmente a los de un ase-</para>
      <para>dio en el marco de un conﬂicto armado? ¿Qué apor-</para>
      <para>ta la aplicación analógica del principio de distinción </para>
      <para>al análisis de las medidas coercitivas unilaterales de </para>
      <para>alcance general? ¿Cabe fundamentar, desde el de-</para>
      <para>recho consuetudinario humanitario y la Cláusula de </para>
      <para>Martens, una prohibición del castigo colectivo que </para>
      <para>trascienda los conﬁnes del conﬂicto armado? ¿Qué </para>
      <para>consecuencias jurídicas se siguen para terceros Es-</para>
      <para>tados de la lesión, por una medida coercitiva uni-</para>
      <para>lateral, de obligaciones exigibles erga omnes, y a </para>
      <para>qué título responden esos Estados del sobrecumpli-</para>
      <para>miento de los actores privados sometidos a su juris-</para>
      <para>dicción? ¿Qué estructura normativa debería adop-</para>
      <para>tar un marco de obligaciones humanitarias mínimas </para>
      <para>aplicable a las sanciones económicas unilaterales?</para>
      <para>DESARROLLO</para>
      <para>La objeción de umbral: aplicabilidad analógica de </para>
      <para>los principios humanitarios</para>
      <para>La tesis enunciada en la introducción debe confron-</para>
      <para>tarse con un conjunto de objeciones doctrinales que </para>
      <para>procede exponer con precisión antes de desarrollar </para>
      <para>el argumento. La primera y más consistente es la del </para>
      <para>umbral de aplicabilidad. Los artículos 2 y 3 comunes </para>
      <para>a los Convenios de Ginebra de 1949 condicionan la </para>
      <para>entrada en juego del DIH a la existencia de un con-</para>
      <para>ﬂicto armado, internacional o no internacional, y la </para>
      <para>Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacio-</para>
      <para>nal para la ex-Yugoslavia precisó ese umbral en el </para>
      <para>asunto Tadić al exigir el recurso a la fuerza armada </para>
      <para>entre Estados o una violencia armada prolongada </para>
      <para>entre autoridades gubernamentales y grupos arma-</para>
      <para>dos organizados, o entre tales grupos, en el territo-</para>
      <para>rio de un Estado (Tribunal Penal Internacional para </para>
      <para>la ex-Yugoslavia [TPIY], 1995, párr. 70). Puesto que </para>
      <para>entre Estados Unidos y Cuba no media conﬂicto ar-</para>
      <para>mado alguno en ese sentido técnico, un sector de </para>
      <para>la doctrina concluye que el DIH sencillamente no </para>
      <para>rige y que trasladar sus categorías al terreno de la </para>
      <para>coerción económica incurre en un salto categórico. </para>
      <para>A ella se suma una segunda, de orden sistemático: </para>
      <para>la caracterización del DIH como régimen especial y </para>
      <para>autocontenido, categoría que la doctrina ha siste-</para>
      <para>matizado bajo la noción de self-contained regime </para>
      <para>(Simma y Pulkowski, 2006), cuya lex specialis ex-</para>
      <para>cluiría el recurso a normas y principios ajenos a su </para>
      <para>ámbito material propio. A ellas se suma una tercera </para>
      <para>consideración, de política jurídica: extender el ius in </para>
      <para>bello más allá del conﬂicto armado erosionaría su </para>
      <para>separación respecto del ius ad bellum y podría diluir </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>169</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf7">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image7" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>la fuerza protectora de una disciplina cuya eﬁcacia </para>
      <para>descansa precisamente en la nitidez de sus contor-</para>
      <para>nos. La manualística en lengua española ha siste-</para>
      <para>matizado con rigor esa delimitación del ámbito de </para>
      <para>aplicación conforme a la tipología de los conﬂictos </para>
      <para>armados (Rodríguez-Villasante y Prieto et al., 2017).</para>
      <para>En el terreno especíﬁco de las sanciones económi-</para>
      <para>cas, la cautela doctrinal es igualmente perceptible, </para>
      <para>y ha sido sostenida por autores que han cuestio-</para>
      <para>nado o circunscrito la pertinencia del DIH para re-</para>
      <para>gularlas. Reisman y Stevick (1998) sometieron los </para>
      <para>programas sancionatorios a los criterios de nece-</para>
      <para>sidad, proporcionalidad y discriminación, pero los </para>
      <para>derivaron del derecho internacional general y no del </para>
      <para>DIH, cuya aplicabilidad no llegaron a postular. Gas-</para>
      <para>ser (1996) formuló el problema como una tensión </para>
      <para>entre las medidas coercitivas adoptadas al amparo </para>
      <para>de la Carta y la inmunidad de los civiles, sin resol-</para>
      <para>verla mediante una extensión del ius in bello. Segall </para>
      <para>(1999) circunscribió los límites humanitarios de las </para>
      <para>sanciones al deber de permitir el paso de los so-</para>
      <para>corros, por analogía con los artículos 23 y 59 del </para>
      <para>IV Convenio de Ginebra, antes que a una aplicación </para>
      <para>general de sus principios. Dannenbaum (2021) ha </para>
      <para>subrayado, por su parte, que el crimen de inanición </para>
      <para>del artículo 8.2.b.xxv del Estatuto de Roma quedó </para>
      <para>circunscrito en su formulación originaria a los con-</para>
      <para>ﬂictos armados internacionales, límite que conﬁrma </para>
      <para>la estrechez del anclaje positivo disponible. Y los </para>
      <para>propios Tilahun y Okafor (2024) advierten expresa-</para>
      <para>mente que su análisis no implica que el DIH resul-</para>
      <para>te aplicable a las sanciones económicas, sino que </para>
      <para>busca trazar analogías capaces de iluminar cuánto </para>
      <para>ha avanzado el derecho de la guerra allí donde los </para>
      <para>regímenes sancionatorios permanecen inmóviles.</para>
      <para>Este artículo asume tales objeciones y responde a </para>
      <para>ellas en tres planos. En el plano del umbral, no se </para>
      <para>discute que el DIH, en cuanto cuerpo de reglas, exi-</para>
      <para>ja un conﬂicto armado para desplegar su aplicación </para>
      <para>directa; de ahí que la tesis defendida sea analógica </para>
      <para>y no subsuntiva, y que opere sobre los principios y </para>
      <para>no sobre las reglas técnicas que los desarrollan. En </para>
      <para>el plano sistemático, la premisa del régimen cerra-</para>
      <para>do es difícilmente sostenible a la luz de la doctrina </para>
      <para>de referencia: Simma y Pulkowski (2006) han mos-</para>
      <para>trado que los argumentos conceptuales en favor de </para>
      <para>los llamados regímenes autocontenidos carecen de </para>
      <para>solidez y que el derecho internacional general opera </para>
      <para>siempre con carácter residual, mientras que el estu-</para>
      <para>dio de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) </para>
      <para>sobre la fragmentación del ordenamiento concluye </para>
      <para>que los regímenes especiales funcionan como lex </para>
      <para>specialis sin desligarse del derecho general que les </para>
      <para>sirve de trasfondo (CDI, 2006). Si el DIH no cons-</para>
      <para>tituye un compartimento estanco, sus principios </para>
      <para>cardinales pueden dialogar con el resto del ordena-</para>
      <para>miento y proyectar consideraciones de humanidad </para>
      <para>más allá de su ámbito material de origen. En el pla-</para>
      <para>no axiológico, en ﬁn, la propia CIJ ha situado esas </para>
      <para>consideraciones fuera del conﬂicto armado: en el </para>
      <para>asunto del Canal de Corfú fundó determinadas obli-</para>
      <para>gaciones estatales en consideraciones elementales </para>
      <para>de humanidad que caliﬁcó de aún más exigentes en </para>
      <para>tiempo de paz que en tiempo de guerra (CIJ, 1949), </para>
      <para>reiteró en Nicaragua que el artículo 3 común expre-</para>
      <para>sa ese mismo criterio mínimo (CIJ, 1986, párr. 218) </para>
      <para>y elevó las reglas fundamentales del DIH a la con-</para>
      <para>dición de principios intransgredibles del derecho </para>
      <para>internacional consuetudinario (CIJ, 1996, párr. 79). </para>
      <para>Sería un contrasentido que la población civil gozase </para>
      <para>de menor protección frente a la coerción económica </para>
      <para>en tiempo de paz que frente a las hostilidades en </para>
      <para>tiempo de guerra. Sassòli (2001) había extraído ya </para>
      <para>esa consecuencia al defender la aplicación analógi-</para>
      <para>ca del DIH a las sanciones económicas apoyándose </para>
      <para>precisamente en el precedente de Corfú.</para>
      <para>Importa precisar en qué consistiría esa menor pro-</para>
      <para>tección, porque no se trata de una ausencia de </para>
      <para>normas. La población civil de un Estado sometido </para>
      <para>a coerción económica en tiempo de paz sigue am-</para>
      <para>parada por el derecho internacional de los derechos </para>
      <para>humanos, por la prohibición de intervención y por el </para>
      <para>derecho de la responsabilidad internacional. Pierde </para>
      <para>tres garantías que el DIH ofrece y aquellos cuerpos </para>
      <para>normativos no. La primera es la naturaleza de la </para>
      <para>prohibición. El artículo 33 del IV Convenio de Gine-</para>
      <para>bra veda el castigo colectivo en términos absolutos, </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>170</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf8">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image8" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>sin ponderación posible ni cláusula de realización </para>
      <para>progresiva, mientras que los derechos económicos, </para>
      <para>sociales y culturales quedan sujetos al máximo de </para>
      <para>los recursos disponibles conforme al artículo 2.1 del </para>
      <para>Pacto correspondiente (Naciones Unidas, 1966), </para>
      <para>y ni siquiera el núcleo mínimo de obligaciones de </para>
      <para>cumplimiento inmediato que ha identiﬁcado el Co-</para>
      <para>mité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales </para>
      <para>(Comité DESC) posee la formulación categórica del </para>
      <para>artículo 33 (Comité DESC, 1990, párr. 10); ese es el </para>
      <para>resquicio por el que el Estado sancionador alega no </para>
      <para>hallarse obligado a garantizar el nivel de vida de la </para>
      <para>población afectada. La segunda es que el DIH nom-</para>
      <para>bra el instrumento y no solo el resultado: prohíbe </para>
      <para>hacer padecer hambre a la población civil como </para>
      <para>método, según la Regla 53 del estudio del CICR </para>
      <para>(Henckaerts y Doswald-Beck, 2005), mientras que </para>
      <para>el derecho de los derechos humanos protege el ac-</para>
      <para>ceso a los alimentos sin contener regla alguna que </para>
      <para>vede emplear la privación alimentaria como técnica </para>
      <para>de presión política. </para>
      <para>La tercera es la decisiva y merece enunciarse con </para>
      <para>precisión. El DIH atribuye deberes al actor por razón </para>
      <para>de su conducta: al sitiador le incumben obligaciones </para>
      <para>frente a la población sitiada, aunque no ejerza sobre </para>
      <para>ella control alguno, porque la obligación nace de lo </para>
      <para>que hace y no de lo que gobierna. El derecho de los </para>
      <para>derechos humanos, en cambio, vincula al Estado en </para>
      <para>la medida en que ejerza jurisdicción, y es ahí donde </para>
      <para>el argumento encuentra su límite, pues Estados Uni-</para>
      <para>dos sostiene que sus obligaciones convencionales en </para>
      <para>la materia no rigen fuera de su territorio, según se </para>
      <para>expone enseguida. Los Principios de Maastricht y la </para>
      <para>Observación general N.º 8 del Comité DESC empujan </para>
      <para>en sentido contrario, pero carecen de fuerza vincu-</para>
      <para>lante formal. A ello se añade un dato que agrava el </para>
      <para>cuadro: Estados Unidos ﬁrmó el Pacto Internacional </para>
      <para>de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en </para>
      <para>1977 sin llegar a ratiﬁcarlo, y ratiﬁcó el Pacto Inter-</para>
      <para>nacional de Derechos Civiles y Políticos en 1992 con </para>
      <para>la declaración de que sus disposiciones no son au-</para>
      <para>toejecutables (Naciones Unidas, s. f.); ha sostenido, </para>
      <para>además, de manera constante ante el Comité de De-</para>
      <para>rechos Humanos, que el Pacto no le obliga respecto </para>
      <para>de personas situadas fuera de su territorio. La vía que </para>
      <para>sobre el papel sustituye al DIH en tiempo de paz se </para>
      <para>encuentra, por tanto, prácticamente clausurada fren-</para>
      <para>te al Estado que impone coercitivamente la medida. </para>
      <para>Ello no afecta al carácter erga omnes de las obliga-</para>
      <para>ciones lesionadas ni a los deberes que de su vulnera-</para>
      <para>ción se siguen para terceros Estados, cuestión que se </para>
      <para>examina en el apartado correspondiente.</para>
      <para>De ahí que la protección efectiva de una población </para>
      <para>civil pueda resultar menor cuando no hay guerra </para>
      <para>que cuando la hay, y que un niño que muere porque </para>
      <para>el hospital carece de corriente no se halle en mejor </para>
      <para>posición jurídica que un niño en una ciudad sitia-</para>
      <para>da, sino en peor: a este lo ampara una prohibición </para>
      <para>categórica; a aquel, una obligación de realización </para>
      <para>progresiva que su propio Estado no puede cumplir </para>
      <para>y que el Estado causante de la privación niega que </para>
      <para>le incumba.</para>
      <para>Naturaleza jurídica, arquitectura normativa y efec-</para>
      <para>tos humanitarios documentados</para>
      <para>Una aproximación rigurosa al objeto de estudio exi-</para>
      <para>ge precisar antes que nada la naturaleza jurídica de </para>
      <para>la medida. El gobierno estadounidense ha emplea-</para>
      <para>do históricamente el término embargo para desig-</para>
      <para>nar su política hacia Cuba, y con él la inscribe en </para>
      <para>el ámbito de las sanciones económicas unilaterales. </para>
      <para>Tanto la doctrina cubana como un sector relevante </para>
      <para>de la academia internacional han objetado esa de-</para>
      <para>nominación, caliﬁcándolo como bloqueo. La política </para>
      <para>estadounidense no solo impide el comercio bilateral, </para>
      <para>sino que busca cortar, perjudicar u obstaculizar los </para>
      <para>lazos económicos y comerciales del Cuba con cual-</para>
      <para>quier país del mundo. Así lo deﬁne explícitamente </para>
      <para>el Título I de la ley Helms-Burton, como obligación </para>
      <para>para el gobierno estadounidense. Justamente, el di-</para>
      <para>seño de esta política de asﬁxia integral, que causa el </para>
      <para>mismo efecto que una ﬂota naval bloqueando el ac-</para>
      <para>ceso a las costas cubanas, fue reconocido ya desde </para>
      <para>sus inicios en el intercambio sostenido entre el De-</para>
      <para>partamento del Tesoro y el Departamento de Esta-</para>
      <para>do de los EE. UU., recogido en un memorándum de </para>
      <para>16 de mayo de 1961 titulado "Cuba-Total Blockade".</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>171</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf9">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image9" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>La Fiscalía General de la República de Cuba (2023) </para>
      <para>ha recordado que el derecho internacional no conoce </para>
      <para>ningún embargo con la universalidad que caracteriza </para>
      <para>a las restricciones impuestas contra la isla. Un em-</para>
      <para>bargo en sentido propio se limita a la retención de </para>
      <para>bienes o activos determinados en el marco de una </para>
      <para>controversia jurídica concreta, carece de proyección </para>
      <para>extraterritorial y no puede dirigirse contra el orden </para>
      <para>político, económico y social legítimamente consti-</para>
      <para>tuido de un Estado soberano. La Resolución 2625 </para>
      <para>(XXV) codiﬁca los principios de derecho internacio-</para>
      <para>nal relativos a las relaciones de amistad y coopera-</para>
      <para>ción entre los Estados. Prohíbe a todo Estado aplicar </para>
      <para>o fomentar medidas económicas, políticas o de cual-</para>
      <para>quier otra índole para coaccionar a otro y obtener </para>
      <para>de él la subordinación de sus derechos soberanos </para>
      <para>(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1970).</para>
      <para>Varios cuerpos normativos vertebran el bloqueo. La </para>
      <para>Trading with the Enemy Act de 1917, concebida para </para>
      <para>tiempos de guerra, sirvió al presidente Kennedy </para>
      <para>como base legal de las primeras restricciones co-</para>
      <para>merciales en 1962, y ha sido prorrogada anualmente </para>
      <para>por las sucesivas administraciones estadounidenses </para>
      <para>hasta la fecha. En la actualidad, esta disposición </para>
      <para>mantiene la prohibición a la importación a EE.UU. </para>
      <para>de todos los bienes de origen cubano y de todos </para>
      <para>los bienes importados de Cuba o a través de Cuba. </para>
      <para>La Ley Torricelli de 1992 extendió las prohibiciones </para>
      <para>a las subsidiarias de empresas estadounidenses ra-</para>
      <para>dicadas en terceros países, y prohibió a los barcos </para>
      <para>de terceros países que toquen puerto cubano en-</para>
      <para>trar a territorio estadounidense en un plazo de 180 </para>
      <para>días, excepto aquellos que tengan licencia del Se-</para>
      <para>cretario del Tesoro, e introdujo así un componente </para>
      <para>extraterritorial que choca con la soberanía de otros </para>
      <para>Estados y con el principio de no intervención. La </para>
      <para>Ley Helms-Burton de 1996 codiﬁcó el bloqueo en </para>
      <para>una norma federal y lo sustrajo a la discrecionalidad </para>
      <para>presidencial. Añadió además, con un amplio alcan-</para>
      <para>ce extraterritorial, mecanismos de sanción contra </para>
      <para>empresas y nacionales de terceros Estados que </para>
      <para>operasen con propiedades estadounidenses nacio-</para>
      <para>nalizadas en Cuba, y amenaza de demandas en tri-</para>
      <para>bunales de EE.UU., internacionalizando aún más sus </para>
      <para>impactos. Semejante previsión contradice abierta-</para>
      <para>mente los principios de trato nacional y de nación </para>
      <para>más favorecida reconocidos en los acuerdos de la </para>
      <para>Organización Mundial del Comercio (Pino Canales </para>
      <para>y Díaz Pérez, 2024). Al cierre de marzo de 2026 </para>
      <para>se habían presentado cuarenta y seis demandas al </para>
      <para>amparo del título III de esa ley, veinticuatro de las </para>
      <para>cuales seguían su curso (MINREX, 2026, p. 29). Las </para>
      <para>Cuban Assets Control Regulations, administradas </para>
      <para>por la Oﬁcina de Control de Activos Extranjeros del </para>
      <para>Departamento del Tesoro, cierran el conjunto: son </para>
      <para>el instrumento reglamentario que ejecuta a diario </para>
      <para>las prohibiciones y sanciona a personas y entidades </para>
      <para>de cualquier nacionalidad que realicen transaccio-</para>
      <para>nes vedadas. Solo en el verano de 2025 esa oﬁci-</para>
      <para>na impuso multas de 608 825 dólares a la empresa </para>
      <para>logística Key Holding y de 11 832 136 dólares a la </para>
      <para>correduría Interactive Brokers por operaciones vin-</para>
      <para>culadas a Cuba (MINREX, 2026, p. 31).</para>
      <para>Sobre ese armazón se superpone la designación </para>
      <para>unilateral e injustiﬁcada de Cuba como Estado Pa-</para>
      <para>trocinador del Terrorismo, impuesta por vez primera </para>
      <para>en 1982, retirada en 2015 durante la administración </para>
      <para>Obama (reconociendo su ilegitimidad y falta de </para>
      <para>sustento) y restablecida en enero de 2021 (Depar-</para>
      <para>tamento de Estado de los Estados Unidos, 2021). La </para>
      <para>administración Biden certiﬁcó su rescisión el 14 de </para>
      <para>enero de 2025 y así lo notiﬁcó al Congreso, pero la </para>
      <para>certiﬁcación quedaba sujeta a un plazo estatutario </para>
      <para>de cuarenta y cinco días que nunca llegó a transcu-</para>
      <para>rrir (Biden, 2025). Seis días más tarde, el presidente </para>
      <para>Trump la revocó expresamente mediante la Orden </para>
      <para>Ejecutiva 14148, de 20 de enero de 2025 (Orden Eje-</para>
      <para>cutiva 14148, 2025), con lo que Cuba permaneció en </para>
      <para>la lista sin solución de continuidad. Lejos de ser una </para>
      <para>categoría administrativa inocua, opera como mul-</para>
      <para>tiplicador de los efectos del bloqueo, pues implica </para>
      <para>la pérdida de relaciones con entidades bancarias y </para>
      <para>ﬁnancieras y las diﬁcultades para encontrar o acce-</para>
      <para>der a nuevas, y obliga a las instituciones ﬁnancieras </para>
      <para>internacionales a extremar la diligencia debida en </para>
      <para>cualquier operación vinculada a Cuba y genera un </para>
      <para>enorme efecto disuasorio que desborda con creces </para>
      <para>el alcance formal de las prohibiciones. La Oﬁcina en </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>172</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pfa">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image10" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Washington para Asuntos Latinoamericanos ha do-</para>
      <para>cumentado que, por temor a las cuantiosas multas </para>
      <para>asociadas a una infracción, la mayoría de los bancos </para>
      <para>internacionales rechaza procesar pagos cubanos </para>
      <para>e incluso congela fondos destinados a actividades </para>
      <para>religiosas y humanitarias expresamente autoriza-</para>
      <para>das (Washington Oce on Latin America [WOLA], </para>
      <para>2023). Un grupo de expertos independientes de </para>
      <para>Naciones Unidas manifestó su consternación por la </para>
      <para>revocación de esa certiﬁcación en enero de 2025 y </para>
      <para>reclamó el levantamiento de la medida (Oﬁcina del </para>
      <para>Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los </para>
      <para>Derechos Humanos [ACNUDH], 2025).</para>
      <para>El cerco energético de 2026 añadió a ese entramado </para>
      <para>dos instrumentos de nueva planta. La Orden Ejecu-</para>
      <para>tiva 14380, de 29 de enero de 2026, publicada en el </para>
      <para>Federal Register el 3 de febrero de ese año (Orden </para>
      <para>Ejecutiva 14380, 2026), declaró una emergencia na-</para>
      <para>cional respecto de Cuba y autorizó la imposición de </para>
      <para>aranceles a los países que le suministrasen petróleo. </para>
      <para>El Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró el </para>
      <para>20 de febrero de 2026 que la Ley de Poderes Eco-</para>
      <para>nómicos de Emergencia Internacional no autoriza al </para>
      <para>presidente a imponer aranceles (Learning Resour-</para>
      <para>ces, Inc. v. Trump, 2026), lo que privó de base al </para>
      <para>mecanismo arancelario de la orden y condujo a su-</para>
      <para>primir los aranceles impuestos a los países suminis-</para>
      <para>tradores. La emergencia nacional declarada el 29 de </para>
      <para>enero permaneció, sin embargo, en vigor, y con ella </para>
      <para>el marco jurídico que habilita sanciones adiciona-</para>
      <para>les contra quienes abastezcan de petróleo a Cuba, </para>
      <para>junto a la designación de la isla como amenaza in-</para>
      <para>usual y extraordinaria para la seguridad nacional es-</para>
      <para>tadounidense. La selección de lo que se retiró y de </para>
      <para>lo que se mantuvo no es casual: cayó el instrumen-</para>
      <para>to que afectaba a terceros Estados y que el propio </para>
      <para>orden constitucional estadounidense declaró inváli-</para>
      <para>do; permaneció el que recae exclusivamente sobre </para>
      <para>la población cubana y que ningún tribunal interno </para>
      <para>está llamado a revisar.</para>
      <para>El Coordinador Residente del sistema de Naciones </para>
      <para>Unidas en Cuba constató un mes después de la or-</para>
      <para>den que el bloqueo de combustible persistía y que </para>
      <para>sus consecuencias humanitarias se agravaban cada </para>
      <para>día, y describió la situación no como una escasez </para>
      <para>pasajera, sino como una conmoción energética sis-</para>
      <para>témica convertida en el principal multiplicador de </para>
      <para>riesgos humanitarios (Pichón, 2026a). Los efectos </para>
      <para>del cerco sobre la población se mantuvieron, por </para>
      <para>tanto, pese a la invalidación judicial del instrumen-</para>
      <para>to arancelario. A ello contribuyó la Orden Ejecuti-</para>
      <para>va 14404, de 1 de mayo de 2026, que bloquea los </para>
      <para>bienes de toda persona extranjera que opere en </para>
      <para>los sectores energético, de defensa, de minería, de </para>
      <para>servicios ﬁnancieros o de seguridad de la economía </para>
      <para>cubana, y faculta al Departamento del Tesoro para </para>
      <para>sancionar a las instituciones ﬁnancieras extranjeras </para>
      <para>que realicen transacciones signiﬁcativas con las per-</para>
      <para>sonas designadas (Orden Ejecutiva 14404, 2026).</para>
      <para>El informe del MINREX documenta casos concretos: </para>
      <para>la negativa de la farmacéutica suiza Novartis a ofer-</para>
      <para>tar cabergolina, la cancelación de catorce operacio-</para>
      <para>nes de compra del Instituto Finlay de Vacunas, la in-</para>
      <para>terrupción de la producción de tres medicamentos </para>
      <para>en Laboratorios Medsol por la negativa de un pro-</para>
      <para>veedor alemán a suministrar piezas de repuesto y </para>
      <para>el rechazo de cuarenta bancos extranjeros a operar </para>
      <para>con entidades cubanas, con una afectación de 169.5 </para>
      <para>millones de dólares (MINREX, 2025). El informe co-</para>
      <para>rrespondiente al período siguiente eleva ese regis-</para>
      <para>tro: entre marzo de 2025 y febrero de 2026, treinta </para>
      <para>y cuatro entidades bancarias internacionales sus-</para>
      <para>pendieron o rechazaron operaciones con Cuba, can-</para>
      <para>celando cuentas o denegando transferencias desti-</para>
      <para>nadas a la compra de alimentos, medicamentos y </para>
      <para>combustible, por temor a las sanciones secundarias </para>
      <para>(MINREX, 2026, p. 30). El fenómeno se ha agravado </para>
      <para>tras la Orden Ejecutiva 14404. Las dos principales </para>
      <para>navieras que operaban con la isla, la francesa CMA </para>
      <para>CGM y la alemana Hapag-Lloyd, dejaron de aceptar </para>
      <para>nuevos pedidos vinculados a Cuba (MINREX, 2026, </para>
      <para>p. 26), y a ﬁnales de julio de 2026 permanecían re-</para>
      <para>tenidos en puertos del Caribe más de siete mil con-</para>
      <para>tenedores con alimentos, medicamentos y recur-</para>
      <para>sos para los sectores energético e hidráulico. Entre </para>
      <para>ellos, dos contenedores de un medicamento para el </para>
      <para>tratamiento de la epilepsia quedaron inmovilizados </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>173</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pfb">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image11" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>en Cartagena de Indias porque la naviera se negó a </para>
      <para>entregar el ﬂete invocando el cumplimiento del blo-</para>
      <para>queo (EFE, 2026). Este fenómeno, conocido como </para>
      <para>sobrecumplimiento, ha sido descrito por Douhan </para>
      <para>(2021b) como uno de los problemas mayores de las </para>
      <para>sanciones unilaterales, en la medida en que ampliﬁ-</para>
      <para>ca sus consecuencias mucho más allá de su alcance </para>
      <para>jurídico formal.</para>
      <para>Tras su visita oﬁcial a Cuba en noviembre de 2025, </para>
      <para>la Relatora Especial concluyó que la extensión de la </para>
      <para>jurisdicción estadounidense por el hecho de que los </para>
      <para>pagos se efectúen en dólares o de que los bienes in-</para>
      <para>corporen un 10 % o más de contenido, tecnología o </para>
      <para>patentes de ese origen carece de fundamento en el </para>
      <para>derecho internacional. Observó además que, al con-</para>
      <para>trolar personas estadounidenses la producción en </para>
      <para>numerosos sectores de alta tecnología y haber ad-</para>
      <para>quirido algunas de las empresas que tradicionalmen-</para>
      <para>te abastecían a Cuba, el país no puede mantener en </para>
      <para>funcionamiento la atención de la salud, la producción </para>
      <para>de energía, el abastecimiento de agua, la producción </para>
      <para>y conservación de alimentos ni la infraestructura de </para>
      <para>comunicaciones (Douhan, 2026, párr. 92).</para>
      <para>Lo que singulariza al bloqueo, y lo que justiﬁca exa-</para>
      <para>minarlo con categorías humanitarias, no es solo su </para>
      <para>arquitectura jurídica. Es la magnitud y el carácter </para>
      <para>extremadamente negativos de sus efectos sobre la </para>
      <para>población civil. Dos equivalencias del informe del </para>
      <para>MINREX bastan para ﬁjarla en términos comprensi-</para>
      <para>bles. Cuatro días de bloqueo cuestan lo mismo que </para>
      <para>importar todos los combustibles que la economía </para>
      <para>cubana necesita para satisfacer su demanda, unos </para>
      <para>78.5 millones de dólares; dieciséis minutos equiva-</para>
      <para>len al precio anual del nusinersén con que se trata </para>
      <para>la atroﬁa muscular espinal infantil, 250 000 dólares </para>
      <para>(MINREX, 2026, pp. 4-5). En el ejercicio precedente, </para>
      <para>dos meses de bloqueo equivalían al costo de garan-</para>
      <para>tizar durante un año la entrega a la población de la </para>
      <para>canasta familiar normada de productos, unos 1 600 </para>
      <para>millones de dólares (MINREX, 2025, p. 4).</para>
      <para>Los datos del sector sanitario son los más revela-</para>
      <para>dores del impacto sobre la población civil. La tasa </para>
      <para>de mortalidad infantil pasó de 3.9 por cada mil na-</para>
      <para>cidos vivos en 2018 a 9.9 en 2025, un deterioro que </para>
      <para>coincide en el tiempo con el recrudecimiento del </para>
      <para>bloqueo y con la reinstauración de la designación </para>
      <para>como Estado Patrocinador del Terrorismo (Ministe-</para>
      <para>rio de Salud Pública de Cuba [MINSAP], 2026). En </para>
      <para>ese mismo cierre anual la mortalidad materna as-</para>
      <para>cendió a 44.1 por cada cien mil nacidos vivos, frente </para>
      <para>a 40.6 en 2024. El Alto Comisionado de las Naciones </para>
      <para>Unidas para los Derechos Humanos ha corroborado </para>
      <para>esa cifra y ha advertido que los niños mueren por-</para>
      <para>que los médicos carecen de acceso a medicamen-</para>
      <para>tos e insumos esenciales (ACNUDH, 2026c). Según </para>
      <para>los datos oﬁciales cubanos difundidos en junio de </para>
      <para>2026 y recogidos por ese mismo organismo, la su-</para>
      <para>pervivencia de los niños diagnosticados con cáncer </para>
      <para>cayó del 85 al 65 % tras el cerco energético inicia-</para>
      <para>do en enero de 2026, en buena medida porque los </para>
      <para>fármacos de primera línea debieron sustituirse por </para>
      <para>otros de menor efectividad. Este dato requiere una </para>
      <para>precisión. Procede de declaraciones de las autorida-</para>
      <para>des sanitarias cubanas sobre la situación en curso </para>
      <para>y no de una tasa de supervivencia a cinco años del </para>
      <para>Registro Nacional de Cáncer, de modo que ha de </para>
      <para>leerse como indicador de coyuntura y no como se-</para>
      <para>rie epidemiológica consolidada. La propia Sección </para>
      <para>de Control del Cáncer del MINSAP situó el punto de </para>
      <para>partida en el 80 %. El informe del MINREX corrobora </para>
      <para>esa caída del 85 al 65 % y añade que las muertes </para>
      <para>por cáncer en el país superan ya las setenta diarias </para>
      <para>(MINREX, 2026, p. 21).</para>
      <para>De los 395 medicamentos que integran el cuadro </para>
      <para>básico de producción nacional, cerca de 300 se </para>
      <para>encuentran en falta por carencia de insumos far-</para>
      <para>macéuticos (ACNUDH, 2026c; MINREX, 2026, p. </para>
      <para>32). Los 2 888 pacientes que reciben tratamiento </para>
      <para>hemodialítico en las cincuenta y siete unidades del </para>
      <para>país (Infomed, 2026; MINREX, 2026, p. 20) han vis-</para>
      <para>to alterados sus esquemas por las interrupciones en </para>
      <para>el suministro de agua y electricidad, hasta el punto </para>
      <para>de que ha sido necesario hospitalizar a quienes vi-</para>
      <para>ven lejos de los centros asistenciales y carecen de </para>
      <para>transporte para desplazarse. La lista de espera qui-</para>
      <para>rúrgica superaba en junio de 2026 las 100 000 per-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>174</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pfc">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image12" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>sonas: 95 555 pendientes de cirugía general y otras </para>
      <para>5 152 de intervenciones oncológicas (Peña García, </para>
      <para>2026); doce mil de esas personas son niños (MIN-</para>
      <para>REX, 2026, p. 20). La Organización Panamericana </para>
      <para>de la Salud ha documentado la escasez de antibió-</para>
      <para>ticos, reactivos y suministros de laboratorio, junto a </para>
      <para>la interrupción de los servicios de diagnóstico, del </para>
      <para>transporte sanitario y de la cadena de suministro </para>
      <para>por falta de combustible (Organización Panameri-</para>
      <para>cana de la Salud [OPS], 2026). El Fondo de las Na-</para>
      <para>ciones Unidas para la Infancia (UNICEF) mantiene </para>
      <para>paralizados siete cargamentos de suministros para </para>
      <para>recién nacidos —kits médicos de emergencia, insu-</para>
      <para>mos de atención neonatal y productos nutricionales </para>
      <para>para gestantes y madres lactantes—, valorados en </para>
      <para>630 000 dólares (Pichón, 2026c; MINREX, 2026, </para>
      <para>p. 26). El Programa Mundial de Alimentos, por su </para>
      <para>parte, no consigue embarcar hacia Cuba más de 2 </para>
      <para>900 toneladas métricas de carga alimentaria hu-</para>
      <para>manitaria ya contratada, a causa de la suspensión </para>
      <para>de servicios por parte de las principales navieras </para>
      <para>(ACNUDH, 2026c; Programa Mundial de Alimentos </para>
      <para>[PMA], 2026; MINREX, 2026, p. 26).</para>
      <para>El deterioro no se circunscribe al sector sanitario. Al </para>
      <para>cierre de mayo de 2026 el país disponía de 2 667 </para>
      <para>800 toneladas de combustible menos de las planiﬁ-</para>
      <para>cadas y mantenía alrededor de 1 400 MW de poten-</para>
      <para>cia instalada sin generar por falta de combustible, </para>
      <para>con once de sus quince unidades térmicas fuera del </para>
      <para>ciclo de mantenimiento capital; el plan eléctrico re-</para>
      <para>sidencial se cumplía al 83 %, lo que representa más </para>
      <para>de veinte horas diarias de interrupción como pro-</para>
      <para>medio nacional, y la generación térmica de 2025 </para>
      <para>cayó a 7 789 GWh, esto es, 1 046.6 GWh menos que </para>
      <para>en 2024 (MINREX, 2026, pp. 10-13). El 4 de agosto </para>
      <para>de 2026 la afectación máxima del servicio eléctrico </para>
      <para>por déﬁcit de capacidad de generación alcanzó los </para>
      <para>2 411 megavatios; al día siguiente el Sistema Elec-</para>
      <para>troenergético Nacional disponía de 970 megavatios </para>
      <para>frente a una demanda máxima estimada de 3 150, </para>
      <para>esto es, menos de un tercio de la energía requeri-</para>
      <para>da (Unión Eléctrica, 2026). Como el ochenta y siete </para>
      <para>por ciento de los acueductos depende del bombeo </para>
      <para>eléctrico, unos 2.7 millones de personas padecen un </para>
      <para>suministro de agua irregular y cerca de un millón </para>
      <para>dependen de camiones cisterna (Instituto Nacional </para>
      <para>de Recursos Hidráulicos [INRH], 2026); el Coordina-</para>
      <para>dor Residente de las Naciones Unidas ha precisado </para>
      <para>que solo se dispone del treinta y seis por ciento de </para>
      <para>la energía que esos sistemas de bombeo requieren </para>
      <para>(Pichón, 2026c). En un país que importa más del </para>
      <para>ochenta por ciento de los alimentos que consume, </para>
      <para>el recorte del sesenta por ciento en el diésel asigna-</para>
      <para>do a la agricultura paralizó buena parte del parque </para>
      <para>de tractores, mientras la inﬂación de los alimen-</para>
      <para>tos superaba el doscientos por ciento anual (OPS, </para>
      <para>2026). Sobre ese cuadro se proyectan las cifras de </para>
      <para>la población en mayor riesgo: unos cinco millones </para>
      <para>de enfermos crónicos, más de 32 000 embarazadas </para>
      <para>y alrededor de 61 830 niños con necesidades es-</para>
      <para>peciales de salud, dependientes de ventilación do-</para>
      <para>miciliaria, succión mecánica o climatización (OPS, </para>
      <para>2026; MINREX, 2026, p. 21).</para>
      <para>El informe del MINREX cuantiﬁca los daños del pe-</para>
      <para>ríodo por sectores: 367.3 millones de dólares en la </para>
      <para>salud, 802.4 millones en el sector electroenergético, </para>
      <para>848.1 millones en la producción de alimentos y 98 </para>
      <para>millones en la educación general y superior (MIN-</para>
      <para>REX, 2026, pp. 47-48).</para>
      <para>La atribución de este cuadro al bloqueo exige una </para>
      <para>precisión. Los organismos del sistema de Naciones </para>
      <para>Unidas describen la situación como resultado de </para>
      <para>una conﬂuencia de factores: junto al recrudecimien-</para>
      <para>to de las medidas coercitivas ﬁguran la obsolescen-</para>
      <para>cia del parque termoeléctrico, la baja productividad </para>
      <para>agrícola y la dependencia de las importaciones de </para>
      <para>alimentos, el impacto de los huracanes y la contrac-</para>
      <para>ción económica posterior a la pandemia. De ahí po-</para>
      <para>dría extraerse la objeción de que el deterioro no es </para>
      <para>imputable a la medida. Ese razonamiento descono-</para>
      <para>ce el origen de esos mismos factores.</para>
      <para>La obsolescencia del sistema eléctrico es en buena </para>
      <para>medida un sedimento del propio bloqueo. Se tra-</para>
      <para>ta de instalaciones que llevan décadas sin acceso </para>
      <para>a tecnología, repuestos ni crédito, y el obstáculo </para>
      <para>persiste en el presente. El director general de la </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>175</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pfd">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image13" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Unión Eléctrica ha documentado que la principal </para>
      <para>termoeléctrica del país no logra adquirir equipa-</para>
      <para>miento francés porque en 2015 una transnacional </para>
      <para>estadounidense compró a la ﬁrma que la diseñó y </para>
      <para>la montó, y que la recuperación de otras unidades </para>
      <para>obligó a buscar mantenimiento y piezas en terceros </para>
      <para>mercados (Campos Olmo, 2026). El mismo meca-</para>
      <para>nismo opera en el sector hidráulico, donde las im-</para>
      <para>portaciones cayeron de unos cien millones de dó-</para>
      <para>lares anuales a diez por la parálisis de las líneas de </para>
      <para>crédito y la retirada de proveedores (INRH, 2026), </para>
      <para>y en el agrícola, donde la imposibilidad de adquirir </para>
      <para>insumos, maquinaria y combustible explica en me-</para>
      <para>dida sustantiva la baja productividad que después </para>
      <para>se invoca como causa autónoma.</para>
      <para>La formulación correcta, y la que el propio siste-</para>
      <para>ma de Naciones Unidas emplea, es que el bloqueo </para>
      <para>opera como el principal multiplicador de los riesgos </para>
      <para>humanitarios (Pichón, 2026c). No es la única cau-</para>
      <para>sa del deterioro, pero sí la condición que agrava e </para>
      <para>impide remediar las demás. Cabe objetar que en-</para>
      <para>tre esas otras causas ﬁguran decisiones de política </para>
      <para>económica interna. La objeción pasa por alto que </para>
      <para>tales decisiones se adoptan dentro del conjunto de </para>
      <para>opciones que seis décadas de bloqueo han dejado </para>
      <para>disponibles: un Estado privado de crédito, de ac-</para>
      <para>ceso a los mercados internacionales, instituciones </para>
      <para>ﬁnancieras, bancarias y de crédito, y de tecnología </para>
      <para>no elige entre las alternativas de que dispondría en </para>
      <para>condiciones normales, sino entre las que el cerco le </para>
      <para>deja, de modo que el propio margen de decisión es </para>
      <para>un efecto de la medida. Un país puede tener plantas </para>
      <para>envejecidas y un huracán puede destruir su infraes-</para>
      <para>tructura; lo que convierte esas contingencias en </para>
      <para>privación sostenida es la imposibilidad de comprar </para>
      <para>los repuestos, obtener el crédito y contratar el ﬂe-</para>
      <para>te que permitirían repararlas. El bloqueo no explica </para>
      <para>por sí solo cada indicador, pero explica por qué nin-</para>
      <para>guno de ellos puede corregirse. La Relatora Espe-</para>
      <para>cial formuló esa relación en términos equivalentes </para>
      <para>al concluir que las sanciones unilaterales primarias, </para>
      <para>los medios empleados para hacerlas cumplir, las po-</para>
      <para>líticas de reducción del riesgo y el exceso de celo en </para>
      <para>el cumplimiento han agravado considerablemente </para>
      <para>una situación humanitaria ya deteriorada por la cri-</para>
      <para>sis económica, los desastres naturales y la pande-</para>
      <para>mia (Douhan, 2026, párr. 89).</para>
      <para>Estas cifras no son abstracciones macroeconómi-</para>
      <para>cas. Miden un impacto directo y creciente sobre la </para>
      <para>vida, la salud y la dignidad de personas concretas. </para>
      <para>Al presentar el informe ante la prensa internacio-</para>
      <para>nal, el canciller Bruno Rodríguez Parrilla subrayó un </para>
      <para>dato de especial relevancia para este análisis: más </para>
      <para>del 80 % de los cubanos que hoy residen en la isla </para>
      <para>nacieron después del inicio del bloqueo (Rodríguez </para>
      <para>Parrilla, 2025). Varias generaciones han vivido, por </para>
      <para>tanto, bajo un régimen de restricciones que no eli-</para>
      <para>gieron y frente al cual carecen de recurso jurídico. </para>
      <para>Sus efectos las alcanzan al margen de su posición </para>
      <para>política, de su actividad económica o de cualquier </para>
      <para>vínculo con las decisiones gubernamentales que se </para>
      <para>invocan como motivo de la sanción. Esa indiscrimi-</para>
      <para>nación en los efectos es, justamente, lo que permite </para>
      <para>trazar una analogía con las situaciones que el DIH </para>
      <para>regula.</para>
      <para>El memorando Mallory: la población civil como ob-</para>
      <para>jetivo deliberado</para>
      <para>Antes de abordar la aplicación analógica de los </para>
      <para>principios humanitarios conviene detenerse en un </para>
      <para>documento que revela la intencionalidad originaria </para>
      <para>de la política y que posee implicaciones jurídicas de </para>
      <para>primer orden. El 6 de abril de 1960, Lester D. Ma-</para>
      <para>llory, subsecretario adjunto de Estado para Asuntos </para>
      <para>Interamericanos, dirigió a su superior Roy Rubo-</para>
      <para>ttom un memorando clasiﬁcado bajo el título The </para>
      <para>Decline and Fall of Castro. Desclasiﬁcado más tarde </para>
      <para>y publicado en la colección Foreign Relations of the </para>
      <para>United States, el texto expone con una franqueza </para>
      <para>inhabitual las premisas de la política que acabaría </para>
      <para>convirtiéndose en el bloqueo.</para>
      <para>Mallory enumera seis consideraciones. La primera </para>
      <para>admite que la mayoría de los cubanos apoya a Cas-</para>
      <para>tro, con una estimación mínima del 50 %. La última </para>
      <para>concluye que el único medio previsible de erosio-</para>
      <para>nar ese apoyo interno pasa por el desencanto y la </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>176</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pfe">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image14" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>insatisfacción derivados de la penuria económica </para>
      <para>y de las diﬁcultades materiales. De esas premisas </para>
      <para>extrae una recomendación operativa: emplear con </para>
      <para>prontitud todo medio posible para debilitar la vida </para>
      <para>económica de Cuba. El curso de acción debía ser </para>
      <para>tan hábil e imperceptible como fuera posible. Su ﬁ-</para>
      <para>nalidad era privar al país de dinero y suministros, </para>
      <para>reducir los salarios reales y monetarios y provocar </para>
      <para>hambre, desesperación y el derrocamiento del go-</para>
      <para>bierno (Mallory, 1960).</para>
      <para>La relevancia jurídica del documento excede su va-</para>
      <para>lor como fuente histórica. En el DIH, la intenciona-</para>
      <para>lidad opera como elemento relevante, aunque no </para>
      <para>siempre determinante, para caliﬁcar una conducta. </para>
      <para>El artículo 8.2.b.xxv del Estatuto de Roma (Nacio-</para>
      <para>nes Unidas, 1998) tipiﬁca como crimen de guerra el </para>
      <para>empleo intencional de la inanición de civiles como </para>
      <para>método de hacer la guerra, y exige por tanto acredi-</para>
      <para>tar ese elemento subjetivo. No se sostiene aquí que </para>
      <para>ese tipo penal resulte aplicable al bloqueo, pues su </para>
      <para>ámbito se circunscribe al conﬂicto armado, según </para>
      <para>se ha señalado. Importa, en cambio, que el elemen-</para>
      <para>to subjetivo que el DIH reputa más grave aparezca </para>
      <para>documentado con holgura en el memorando Ma-</para>
      <para>llory: no solo consta el propósito de provocar ham-</para>
      <para>bre y desesperación en la población civil, sino que </para>
      <para>se identiﬁca a esa población como el instrumento </para>
      <para>mediante el cual se pretende alcanzar un objetivo </para>
      <para>político.</para>
      <para>Semejante estructura intencional guarda una co-</para>
      <para>rrespondencia estrecha con la que subyace a la de-</para>
      <para>ﬁnición de ataque contra la población civil que el </para>
      <para>DIH prohíbe. El artículo 51.2 del Protocolo Adicional </para>
      <para>I dispone que ni la población civil como tal ni las </para>
      <para>personas civiles serán objeto de ataque. Prohíbe </para>
      <para>además los actos o amenazas de violencia cuya ﬁ-</para>
      <para>nalidad principal sea aterrorizarla. Importa no exa-</para>
      <para>gerar el alcance de la correspondencia: el comenta-</para>
      <para>rio del CICR al artículo 49 excluye expresamente de </para>
      <para>la noción de ataque los embargos y demás medios </para>
      <para>no físicos de guerra económica (Sandoz et al., 1987, </para>
      <para>párr. 1880), y este trabajo no sostiene lo contrario, </para>
      <para>según se precisa al examinar el principio de distin-</para>
      <para>ción. Lo que la correspondencia muestra es que la </para>
      <para>estructura de la prohibición, la de tomar a la pobla-</para>
      <para>ción civil como objeto de la acción hostil para obte-</para>
      <para>ner de ella un resultado político, es la misma que el </para>
      <para>memorando documenta.</para>
      <para>El memorando aporta un elemento adicional que </para>
      <para>refuerza la analogía: la negación deliberada de la </para>
      <para>distinción entre gobierno y población civil. Mallory </para>
      <para>no propone sancionar al gobierno cubano dejando </para>
      <para>indemne a la población. Propone exactamente lo </para>
      <para>contrario, esto es, servirse del sufrimiento de la po-</para>
      <para>blación como palanca de presión sobre el gobierno. </para>
      <para>Esa inversión de la lógica protectora, que convierte </para>
      <para>a los civiles en medio y no en beneﬁciarios de la </para>
      <para>tutela jurídica, no fue un rasgo accidental de la polí-</para>
      <para>tica, sino su mecanismo constitutivo, sostenido des-</para>
      <para>de entonces con plena conciencia de sus efectos.</para>
      <para>El memorando tampoco fue una ocurrencia aisla-</para>
      <para>da. Tres semanas antes, el 17 de marzo de 1960, el </para>
      <para>presidente Eisenhower había aprobado el Programa </para>
      <para>de Acción Encubierta contra el Régimen de Castro </para>
      <para>(Comité 5412, 1960), y la misma lógica se formalizó </para>
      <para>después en la Operación Mangosta. Su revisión de </para>
      <para>programa preveía que las acciones políticas se apo-</para>
      <para>yarían en una guerra económica dirigida a inducir </para>
      <para>el fracaso del régimen en satisfacer las necesidades </para>
      <para>económicas de Cuba, y en operaciones psicológicas </para>
      <para>destinadas a volver el resentimiento de la población </para>
      <para>cada vez más contra el gobierno (Lansdale, 1962b, </para>
      <para>p. 711). El documento de agosto de 1962 que ﬁjaba </para>
      <para>el curso alternativo B enunciaba entre sus objetivos </para>
      <para>mantener la máxima presión económica y política </para>
      <para>sobre el régimen para retardar el desarrollo de la </para>
      <para>economía cubana, y entre sus tareas económicas </para>
      <para>provocar, en la medida de lo practicable, la desvia-</para>
      <para>ción de los recursos cubanos de sus ﬁnes producti-</para>
      <para>vos (Lansdale, 1962a, pp. 929-931). La continuidad </para>
      <para>entre 1960 y 1962 muestra que la producción deli-</para>
      <para>berada de penuria no fue el exceso de un funciona-</para>
      <para>rio, sino una línea de acción institucionalizada.</para>
      <para>Algunos analistas estadounidenses han reconocido </para>
      <para>esta dimensión con notable honestidad intelectual. </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>177</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pff">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image15" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Peters (2019) ha observado que cada nueva ron-</para>
      <para>da de sanciones se presenta como dirigida contra </para>
      <para>el régimen y no contra el pueblo cubano, pero que </para>
      <para>unas medidas capaces de estrangular una econo-</para>
      <para>mía dañan inevitablemente a quienes viven en ella. </para>
      <para>Schoultz (2009) ha reconstruido esa lógica a partir </para>
      <para>de los archivos estadounidenses; en la síntesis de </para>
      <para>Gleijeses (2010), el estudio muestra que los funcio-</para>
      <para>narios de Washington conﬁaban en que el hambre </para>
      <para>y la desesperación llevaran al pueblo cubano a vol-</para>
      <para>verse contra su gobierno.</para>
      <para>Los principios intransgredibles del derecho huma-</para>
      <para>nitario como fundamento de la analogía</para>
      <para>La objeción de umbral antes expuesta encuentra </para>
      <para>en este apartado su respuesta sustantiva. La viabi-</para>
      <para>lidad de una aplicación analógica de los principios </para>
      <para>del DIH al terreno de las sanciones económicas de-</para>
      <para>pende, ante todo, de la naturaleza jurídica de esos </para>
      <para>principios. Si se tratase de reglas técnicas privativas </para>
      <para>del conﬂicto armado, la analogía carecería de base. </para>
      <para>Si expresan, en cambio, valores jurídicos de alcance </para>
      <para>universal cuya ratio legis desborda su ámbito ma-</para>
      <para>terial de origen, la analogía se vuelve admisible y </para>
      <para>aun metodológicamente necesaria. El DIH no rige el </para>
      <para>bloqueo. La pregunta pertinente es otra: si algunos </para>
      <para>de sus principios expresan exigencias jurídicas cuya </para>
      <para>vigencia no se agota en el conﬂicto armado.</para>
      <para>La CIJ se pronunció sobre esta cuestión en términos </para>
      <para>decisivos. El párrafo 79 de su Opinión Consultiva </para>
      <para>sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de </para>
      <para>armas nucleares aﬁrma que numerosas reglas del </para>
      <para>derecho humanitario resultan fundamentales para </para>
      <para>el respeto de la persona humana y para las consi-</para>
      <para>deraciones elementales de humanidad, fórmula que </para>
      <para>la propia Corte había acuñado en el asunto del Ca-</para>
      <para>nal de Corfú. De ahí, prosigue el texto, la amplísima </para>
      <para>adhesión que han recibido las Convenciones de La </para>
      <para>Haya y de Ginebra. Añadió que tales reglas obligan </para>
      <para>a todos los Estados, hayan ratiﬁcado o no los con-</para>
      <para>venios que las contienen, porque conﬁguran prin-</para>
      <para>cipios intransgredibles del derecho internacional </para>
      <para>consuetudinario (CIJ, 1996, párr. 79).</para>
      <para>El adjetivo intransgredible encierra una densidad </para>
      <para>normativa precisa. No designa normas dispositivas </para>
      <para>susceptibles de derogación convencional o con-</para>
      <para>suetudinaria, ni directrices que los Estados puedan </para>
      <para>ponderar a discreción frente a consideraciones de </para>
      <para>seguridad nacional. Designa reglas que vinculan a </para>
      <para>todos los Estados en toda circunstancia, al margen </para>
      <para>de su consentimiento convencional. Meron (2000) </para>
      <para>ha leído esta formulación como una manifestación </para>
      <para>del rango cualiﬁcado que la Corte atribuye al núcleo </para>
      <para>del derecho humanitario. La Comisión de Derecho </para>
      <para>Internacional conﬁrmó después esa lectura al incluir </para>
      <para>las reglas básicas del derecho internacional huma-</para>
      <para>nitario en la lista no exhaustiva de normas imperati-</para>
      <para>vas anexa a sus conclusiones sobre ius cogens (CDI, </para>
      <para>2022).</para>
      <para>El párrafo 78 de la misma Opinión Consultiva iden-</para>
      <para>tiﬁca los principios cardinales que tejen el derecho </para>
      <para>humanitario. Uno protege a la población civil y a </para>
      <para>los bienes de carácter civil y establece la distinción </para>
      <para>entre combatientes y no combatientes: los Estados </para>
      <para>no deben jamás hacer de los civiles el objeto de un </para>
      <para>ataque y, por consiguiente, no deben emplear ja-</para>
      <para>más armas incapaces de distinguir entre objetivos </para>
      <para>civiles y militares. Otro prohíbe causar sufrimientos </para>
      <para>innecesarios a los combatientes (CIJ, 1996, párr. 78).</para>
      <para>Dos rasgos de esa formulación importan aquí. El len-</para>
      <para>guaje de la Corte es absoluto: los Estados no deben </para>
      <para>jamás hacer de los civiles el objeto de un ataque. </para>
      <para>Ese imperativo categórico no admite excepciones </para>
      <para>fundadas en el instrumento empleado. Si un Estado </para>
      <para>no puede convertir a los civiles en objeto de ataque </para>
      <para>mediante armas, tampoco puede hacerlo median-</para>
      <para>te medidas económicas cuyo efecto buscado sea </para>
      <para>provocar hambre, desesperación y sufrimiento en </para>
      <para>la población, que es precisamente lo que el memo-</para>
      <para>rando Mallory prescribe. Junto a ello, la Corte ancla </para>
      <para>estos principios en las consideraciones elementales </para>
      <para>de humanidad, expresión que ya había utilizado en </para>
      <para>el asunto del Canal de Corfú (CIJ, 1949) para derivar </para>
      <para>obligaciones jurídicas exigibles con independencia </para>
      <para>de que existiera o no un conﬂicto armado. Ese an-</para>
      <para>claje conecta los principios del DIH con la Cláusula </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>178</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf10">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image16" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>de Martens, que opera como puente normativo en-</para>
      <para>tre el derecho de los conﬂictos armados y las situa-</para>
      <para>ciones no reguladas expresamente.</para>
      <para>La Cláusula de Martens y la protección humanitaria </para>
      <para>fuera del conﬂicto armado</para>
      <para>La Cláusula se introdujo en el preámbulo de la II </para>
      <para>Convención de La Haya de 1899 a propuesta del </para>
      <para>delegado ruso Fiódor Fiódorovich Martens. Dispo-</para>
      <para>ne que, en los casos no previstos por las disposi-</para>
      <para>ciones reglamentarias adoptadas, las poblaciones </para>
      <para>y los beligerantes quedan bajo la protección y el </para>
      <para>imperio de los principios del derecho de gentes. </para>
      <para>Esos principios resultan de los usos establecidos </para>
      <para>entre las naciones civilizadas, de las leyes de hu-</para>
      <para>manidad y de las exigencias de la conciencia pú-</para>
      <para>blica. Reformulada en el artículo 1.2 del Protocolo </para>
      <para>Adicional I de 1977, ha sido reconocida como parte </para>
      <para>del derecho consuetudinario e invocada en pro-</para>
      <para>nunciamientos judiciales que van del Tribunal de </para>
      <para>Núremberg a la CIJ y al Tribunal Penal Internacio-</para>
      <para>nal para la ex-Yugoslavia (Ticehurst, 1997).</para>
      <para>Ya Segall (1999) advirtió, desde la propia Revista del </para>
      <para>CICR, que las normas humanitarias sobre socorro y </para>
      <para>sobre bienes indispensables para la supervivencia </para>
      <para>ofrecen criterios utilizables para acotar los efectos </para>
      <para>de las sanciones económicas, aun cuando estas se </para>
      <para>adopten fuera de un conﬂicto armado. Su alcance, </para>
      <para>con todo, es más estrecho de lo que podría parecer: </para>
      <para>en línea con lo ya señalado, la autora circunscribió </para>
      <para>esos criterios al deber de permitir el paso de los </para>
      <para>socorros, sin postular una aplicación general de los </para>
      <para>principios del DIH a las sanciones. Este artículo am-</para>
      <para>plía deliberadamente ese alcance y asume la carga </para>
      <para>argumentativa de justiﬁcarlo.</para>
      <para>La función de la Cláusula dentro del sistema del DIH </para>
      <para>es ante todo preventiva: impide dar por sentado que </para>
      <para>todo cuanto el derecho convencional no prohíbe ex-</para>
      <para>presamente queda permitido. Meron (2000) sostie-</para>
      <para>ne que la Cláusula ofrece un medio objetivo para de-</para>
      <para>terminar el derecho natural a través de los dictados </para>
      <para>de la conciencia pública, lo que enriquece las fuentes </para>
      <para>del derecho de los conﬂictos armados y abre su de-</para>
      <para>sarrollo a la participación de todos los Estados. Cas-</para>
      <para>sese (2000), más cauto, la describe cuando menos </para>
      <para>como recordatorio de que el derecho consuetudina-</para>
      <para>rio sigue operando tras la adopción de una norma </para>
      <para>convencional, y admite una lectura más ambiciosa </para>
      <para>según la cual cabe derivar de los principios de hu-</para>
      <para>manidad y de los dictados de la conciencia pública </para>
      <para>obligaciones jurídicas autónomas.</para>
      <para>La Cláusula fue concebida para que las personas </para>
      <para>afectadas por un conﬂicto armado nunca quedaran </para>
      <para>del todo desprovistas de protección jurídica, ni si-</para>
      <para>quiera ante vacíos normativos. La CIJ ha admitido </para>
      <para>que los principios subyacentes reﬂejan considera-</para>
      <para>ciones elementales de humanidad de alcance uni-</para>
      <para>versal. Aceptado eso, se vuelve insostenible aﬁrmar </para>
      <para>que amparan a la población civil durante un bom-</para>
      <para>bardeo y la desamparan durante un bloqueo eco-</para>
      <para>nómico que persigue, por diseño, idénticos efectos </para>
      <para>sobre idénticas personas.</para>
      <para>McBride (1984) argumentó que las numerosas reso-</para>
      <para>luciones adoptadas por la Asamblea General expre-</para>
      <para>san los dictados de la conciencia pública y quedan </para>
      <para>comprendidas en el ámbito de la Cláusula. Traslada-</para>
      <para>do al caso cubano, el razonamiento tiene un rendi-</para>
      <para>miento inmediato. Las resoluciones que desde 1992 </para>
      <para>condenan el bloqueo por contrario al derecho inter-</para>
      <para>nacional —treinta y tres hasta 2025— expresarían </para>
      <para>inequívocamente esa conciencia jurídica y dotarían </para>
      <para>de contenido concreto a la protección residual que </para>
      <para>la Cláusula garantiza.</para>
      <para>Esta lectura no fuerza los límites de la Cláusula. Es </para>
      <para>coherente con su función originaria, que consiste en </para>
      <para>asegurar que allí donde el derecho convencional no </para>
      <para>llega los principios de humanidad sigan operando </para>
      <para>como fuente de protección. Un bloqueo de alcance </para>
      <para>general afecta sin discriminación a toda la pobla-</para>
      <para>ción de un Estado y produce daños humanitarios </para>
      <para>de gravedad documentada. Encaja, por tanto, en el </para>
      <para>supuesto para el que la Cláusula fue pensada: una </para>
      <para>situación no regulada de modo expreso que recla-</para>
      <para>ma, pese a ello, los principios de humanidad.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>179</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf11">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image17" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>El principio de distinción: de la conducción de hos-</para>
      <para>tilidades a la coerción económica</para>
      <para>El principio de distinción vertebra todo el ediﬁcio </para>
      <para>del DIH. Su formulación más acabada ﬁgura en el </para>
      <para>artículo 48 del Protocolo Adicional I (CICR, 1977), </para>
      <para>que obliga a las partes en un conﬂicto armado a </para>
      <para>distinguir en todo momento entre población civil </para>
      <para>y combatientes, y entre bienes de carácter civil y </para>
      <para>objetivos militares, y a dirigir sus operaciones úni-</para>
      <para>camente contra estos últimos. Las Reglas 1 y 7 del </para>
      <para>estudio del CICR, referidas respectivamente a las </para>
      <para>personas y a los bienes, conﬁrman su carácter con-</para>
      <para>suetudinario y su aplicabilidad tanto a los conﬂic-</para>
      <para>tos internacionales como a los no internacionales </para>
      <para>(Henckaerts y Doswald-Beck, 2005).</para>
      <para>La doctrina distingue en él una dimensión prohi-</para>
      <para>bitiva, que veda los ataques contra la población y </para>
      <para>los bienes civiles, y otra prescriptiva, que impone </para>
      <para>adoptar precauciones para minimizar los daños </para>
      <para>incidentales sobre personas y objetos protegidos. </para>
      <para>Ambas presuponen un criterio de diferenciación </para>
      <para>entre lo militar y lo civil, entre lo legítimamente ata-</para>
      <para>cable y lo protegido. Esa estructura lógica es la que </para>
      <para>puede trasladarse por vía analógica al ámbito de las </para>
      <para>sanciones económicas.</para>
      <para>Tilahun y Okafor (2024) han formulado el problema </para>
      <para>con claridad: a diferencia del derecho aplicable a los </para>
      <para>conﬂictos armados, el régimen jurídico de las sancio-</para>
      <para>nes económicas carece de un requisito comparable </para>
      <para>de distinción. En el ius in bello, la categorización entre </para>
      <para>beligerantes y civiles ordena toda la regulación; en el </para>
      <para>terreno sancionatorio no existe equivalente funcional </para>
      <para>alguno. Las medidas coercitivas unilaterales de al-</para>
      <para>cance general, como el bloqueo contra Cuba, operan </para>
      <para>sobre la totalidad de la economía de un Estado sin </para>
      <para>discriminar entre los actores gubernamentales cuya </para>
      <para>conducta se pretende modiﬁcar y una población civil </para>
      <para>que no tiene incidencia sobre las decisiones políticas </para>
      <para>que se invocan como motivo de la sanción.</para>
      <para>Esa ausencia de distinción no es accidental ni margi-</para>
      <para>nal. Pertenece al diseño mismo de la medida, según </para>
      <para>revela el memorando Mallory ya examinado. Cabe </para>
      <para>denominar ese rasgo indiscriminación estructural: </para>
      <para>una incapacidad constitutiva de la medida para se-</para>
      <para>parar a su destinatario declarado, el gobierno, de </para>
      <para>su víctima real, la población. Ese rasgo no perte-</para>
      <para>nece solo al pasado. El cerco energético articulado </para>
      <para>por las órdenes ejecutivas 14380 y 14404 de 2026 </para>
      <para>opera sobre el suministro de combustible del que </para>
      <para>dependen el funcionamiento de los hospitales, el </para>
      <para>bombeo de agua potable y la cadena de frío de me-</para>
      <para>dicamentos y vacunas. Sus efectos sobre la pobla-</para>
      <para>ción civil son, por tanto, la consecuencia previsible </para>
      <para>de la variable escogida para ejercer la presión. Se-</para>
      <para>senta y seis años después del memorando Mallory </para>
      <para>el mecanismo sigue siendo el mismo, esto es, pre-</para>
      <para>sionar al gobierno mediante la privación material de </para>
      <para>la población. La constancia de esa continuidad no es </para>
      <para>únicamente inferencial. El 8 de enero de 2026, pre-</para>
      <para>guntado en una entrevista radiofónica si convenía </para>
      <para>incrementar la presión sobre la isla, el presidente de </para>
      <para>Estados Unidos respondió que no creía que cupiese </para>
      <para>ejercer mucha más presión, salvo entrar y arrasar </para>
      <para>el lugar (Trump, 2026a). La declaración admite que </para>
      <para>la coerción económica había agotado su margen y </para>
      <para>sitúa la única escalada concebible en la acción mi-</para>
      <para>litar directa, con lo que el volumen de privación ya </para>
      <para>inﬂigido a la población civil queda reconocido por </para>
      <para>su propio autor como el máximo alcanzable por </para>
      <para>medios no bélicos.</para>
      <para>El artículo 51.4 del Protocolo Adicional I deﬁne </para>
      <para>como indiscriminados los ataques que no se dirigen </para>
      <para>contra un objetivo militar concreto, los que emplean </para>
      <para>métodos o medios de combate que no pueden diri-</para>
      <para>girse contra un objetivo militar especíﬁco y aquellos </para>
      <para>cuyos efectos no es posible limitar. Las Reglas 11 y </para>
      <para>12 del estudio del CICR recogen, respectivamente, </para>
      <para>la prohibición de los ataques indiscriminados y su </para>
      <para>deﬁnición, y conﬁrman su carácter consuetudinario.</para>
      <para>Trasladar esta deﬁnición al bloqueo obliga a sal-</para>
      <para>var antes una objeción. El artículo 49.1 del Proto-</para>
      <para>colo Adicional I deﬁne los ataques como actos de </para>
      <para>violencia contra el adversario, y cabe sostener que </para>
      <para>una medida económica no es un acto de violencia, </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>180</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf12">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image18" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>con lo que el artículo 51.4 nada tendría que decir </para>
      <para>sobre ella. La objeción es pertinente y admite res-</para>
      <para>puesta en dos planos. En el primero, y conforme a </para>
      <para>la delimitación metodológica ya expuesta, lo que se </para>
      <para>traslada no es la caliﬁcación técnica de ataque, sino </para>
      <para>la estructura lógica de la prohibición: la regla veda </para>
      <para>emplear medios cuyos efectos no puedan circuns-</para>
      <para>cribirse a un destinatario legítimo, y esa exigencia </para>
      <para>no depende de la naturaleza del medio, sino de la </para>
      <para>relación entre el medio y sus efectos sobre quienes </para>
      <para>no son destinatarios.</para>
      <para>En el segundo plano, el propio concepto de violen-</para>
      <para>cia admite una lectura menos estrecha de la que la </para>
      <para>objeción presupone. Ni los Convenios de Ginebra ni </para>
      <para>sus Protocolos deﬁnen la violencia, por lo que su </para>
      <para>interpretación ha de atender al sentido corriente </para>
      <para>de los términos, conforme al artículo 31.1 de la Con-</para>
      <para>vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados </para>
      <para>(Naciones Unidas, 1969). Y la formulación más au-</para>
      <para>torizada de ese sentido corriente, la de la Organiza-</para>
      <para>ción Mundial de la Salud, deﬁne la violencia como </para>
      <para>el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya </para>
      <para>sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno </para>
      <para>mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que </para>
      <para>cause o tenga muchas probabilidades de causar le-</para>
      <para>siones, muerte, daños psicológicos, trastornos del </para>
      <para>desarrollo o privaciones (Organización Mundial de </para>
      <para>la Salud [OMS], 2002, p. 3). La propia organización </para>
      <para>precisa que la deﬁnición cubre una amplia gama de </para>
      <para>actos que van más allá del acto físico y abarca con-</para>
      <para>secuencias a menudo menos notorias, entre ellas </para>
      <para>las privaciones que comprometen el bienestar de </para>
      <para>los individuos, las familias y las comunidades. Privar </para>
      <para>deliberadamente a una población de alimentos, me-</para>
      <para>dicamentos y combustible mediante el ejercicio del </para>
      <para>poder económico encaja en esa deﬁnición sin for-</para>
      <para>zarla, y lo hace en su elemento más característico, </para>
      <para>que es la privación. No se sostiene con ello que el </para>
      <para>bloqueo constituya un ataque en el sentido técnico </para>
      <para>del artículo 49, cuestión que el umbral de aplicabi-</para>
      <para>lidad resuelve en sentido negativo. Se sostiene que </para>
      <para>la noción de violencia sobre la que la objeción se </para>
      <para>apoya es más estrecha que la que el propio lenguaje </para>
      <para>admite.</para>
      <para>Salvada la objeción, la correspondencia entre la de-</para>
      <para>ﬁnición y el bloqueo económico es notablemente </para>
      <para>precisa. La medida persigue un ﬁn declarado, forzar </para>
      <para>un cambio en el orden político, económico y social </para>
      <para>de Cuba, que no constituye un objetivo legítimo en </para>
      <para>el sentido del derecho de la responsabilidad inter-</para>
      <para>nacional, según se examina más adelante, ni admite </para>
      <para>delimitación como blanco cuya consecución pusie-</para>
      <para>ra término a la medida, como demuestra su per-</para>
      <para>manencia durante más de seis décadas al margen </para>
      <para>de los cambios en el contexto internacional y en la </para>
      <para>propia política cubana. El único mecanismo por el </para>
      <para>que la medida opera sobre ese ﬁn es la privación </para>
      <para>material de la población civil: se anuncia contra el </para>
      <para>gobierno y se ejecuta sobre la población. Emplea </para>
      <para>métodos de coerción que no pueden apuntar a un </para>
      <para>destinatario especíﬁco sin golpear masivamente a </para>
      <para>la población civil. Y sus efectos no admiten limita-</para>
      <para>ción conforme a estándar humanitario alguno, dado </para>
      <para>que recaen sobre la totalidad de las transacciones </para>
      <para>económicas del país. Se trata, en rigor, de una me-</para>
      <para>dida estructuralmente indiscriminada en el sentido </para>
      <para>antes deﬁnido, con una lógica operativa análoga a </para>
      <para>la de los ataques que el DIH prohíbe. El Alto Comi-</para>
      <para>sionado de las Naciones Unidas para los Derechos </para>
      <para>Humanos ha formulado una conclusión coinciden-</para>
      <para>te con la categoría aquí empleada: los paquetes de </para>
      <para>sanciones severas dirigidos contra sectores enteros </para>
      <para>de una economía producen efectos amplios, indis-</para>
      <para>criminados y duros sobre las poblaciones, y resul-</para>
      <para>tan por ello incompatibles con los principios básicos </para>
      <para>del derecho internacional de los derechos humanos </para>
      <para>(ACNUDH, 2026c).</para>
      <para>La conﬁguración del cerco energético incorpora </para>
      <para>un elemento que podría oponerse a la conclusión </para>
      <para>precedente y debe examinarse. Junto a la prohibi-</para>
      <para>ción de suministrar combustible a las instituciones </para>
      <para>públicas cubanas, la regulación estadounidense </para>
      <para>mantiene una política de concesión favorable de </para>
      <para>licencias especíﬁcas para autorizar la reventa de </para>
      <para>petróleo destinado a usos comerciales y humani-</para>
      <para>tarios en el sector privado cubano, y ha autori-</para>
      <para>zado por licencia general las transacciones ne-</para>
      <para>cesarias para el funcionamiento de las misiones </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>181</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf13">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image19" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>diplomáticas y consulares de terceros Estados ra-</para>
      <para>dicadas en la isla (Oﬁcina de Control de Activos </para>
      <para>Extranjeros [OFAC], 2026a, 2026b; MINREX, 2026, </para>
      <para>p. 15). Cabría sostener que semejante excepción </para>
      <para>acredita una capacidad de diferenciación cuya au-</para>
      <para>sencia se acaba de aﬁrmar. La objeción se vuelve, </para>
      <para>sin embargo, contra quien la formula. De un lado, </para>
      <para>acredita que el Estado sancionador dispone de los </para>
      <para>medios técnicos y administrativos necesarios para </para>
      <para>identiﬁcar destinatarios y modular el alcance de la </para>
      <para>medida, de modo que el carácter indiscriminado </para>
      <para>del conjunto no obedece a una imposibilidad ope-</para>
      <para>rativa. De otro, revela dónde se traza en realidad </para>
      <para>la línea divisoria, que no separa al gobierno de la </para>
      <para>población civil, sino a un segmento de la actividad </para>
      <para>económica de la infraestructura que sostiene la </para>
      <para>subsistencia colectiva, pues del lado excluido que-</para>
      <para>dan la generación eléctrica nacional, el bombeo de </para>
      <para>agua potable, los hospitales, el transporte público </para>
      <para>y los centros educativos.</para>
      <para>Ninguna exención de alcance comparable se ha </para>
      <para>previsto para la generación eléctrica que sostiene </para>
      <para>los hospitales, para el bombeo de agua potable ni </para>
      <para>para la cadena de frío de las vacunas. La excepción </para>
      <para>se conﬁgura, así, según la conveniencia del sancio-</para>
      <para>nador, de modo que la capacidad de diferenciación </para>
      <para>que acredita se ejerce en beneﬁcio propio y deja </para>
      <para>intacta la privación de quienes carecen de valor ins-</para>
      <para>trumental para su política.</para>
      <para>La designación de la empresa estatal Unión Cu-</para>
      <para>ba-Petróleo, adoptada el 11 de junio de 2026 al am-</para>
      <para>paro de la sección 2(a)(i)(A) de la Orden Ejecutiva </para>
      <para>14404 por operar en el sector energético de la eco-</para>
      <para>nomía cubana, conﬁrma esa lectura, dado que toda </para>
      <para>importación de volumen requiere su infraestructura </para>
      <para>de trasiego, almacenamiento y conservación, con lo </para>
      <para>que la exención carece de virtualidad para alterar el </para>
      <para>resultado agregado (OFAC, 2026c; Departamento </para>
      <para>de Estado de los Estados Unidos, 2026). Una ex-</para>
      <para>cepción que deja fuera de su ámbito los bienes in-</para>
      <para>dispensables para la supervivencia de la población </para>
      <para>no corrige la indiscriminación estructural: la docu-</para>
      <para>menta.</para>
      <para>La Resolución 2664 del Consejo de Seguridad, </para>
      <para>adoptada en diciembre de 2022, reconoce implí-</para>
      <para>citamente el problema al establecer una exención </para>
      <para>humanitaria de alcance general a las medidas de </para>
      <para>congelación de activos en todos los regímenes de </para>
      <para>sanciones de la Organización (Consejo de Seguri-</para>
      <para>dad de las Naciones Unidas, 2022), exención que </para>
      <para>solo devino indeﬁnida para el régimen relativo al </para>
      <para>Estado Islámico y Al-Qaida tras la Resolución 2761 </para>
      <para>(Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, </para>
      <para>2024). Si el propio Consejo ha juzgado necesario </para>
      <para>introducir salvaguardas humanitarias en los regí-</para>
      <para>menes que él mismo autoriza, se vuelve difícil de </para>
      <para>justiﬁcar que las medidas coercitivas unilaterales, </para>
      <para>no autorizadas por ningún órgano internacional y </para>
      <para>carentes de toda supervisión multilateral, operen </para>
      <para>sin salvaguarda alguna.</para>
      <para>La prohibición de castigo colectivo, del artículo 33 </para>
      <para>del IV Convenio de Ginebra a las medidas coerciti-</para>
      <para>vas unilaterales</para>
      <para>El artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, sobre pro-</para>
      <para>tección debida a las personas civiles en tiempo de </para>
      <para>guerra (CICR, 1949), dispone en su primer párrafo </para>
      <para>que ninguna persona protegida podrá ser castigada </para>
      <para>por una infracción que no haya cometido personal-</para>
      <para>mente. Prohíbe además, de modo categórico, los </para>
      <para>castigos colectivos y toda medida de intimidación </para>
      <para>o de terrorismo. La disposición se adoptó en 1949 </para>
      <para>como respuesta a las represalias masivas practica-</para>
      <para>das contra poblaciones civiles durante la Segunda </para>
      <para>Guerra Mundial. Codiﬁca, sin embargo, un principio </para>
      <para>más antiguo y de alcance mayor: el de responsa-</para>
      <para>bilidad individual, conforme al cual la sanción solo </para>
      <para>puede recaer sobre quien ha cometido personal-</para>
      <para>mente el acto reprochado.</para>
      <para>La Regla 103 del estudio del CICR conﬁrma que la </para>
      <para>prohibición de los castigos colectivos pertenece al </para>
      <para>derecho consuetudinario y rige tanto en conﬂictos </para>
      <para>armados internacionales como no internaciona-</para>
      <para>les (Henckaerts y Doswald-Beck, 2005). Serralvo </para>
      <para>(2022), a partir de un análisis pormenorizado del </para>
      <para>bloqueo de Gaza, ha mostrado que la vulneración </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>182</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf14">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image20" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>de esa prohibición arrastra con alta probabilidad la </para>
      <para>transgresión concomitante de otras normas del DIH </para>
      <para>y del derecho internacional de los derechos huma-</para>
      <para>nos, en lo que describe como un encadenamiento </para>
      <para>de ilicitudes.</para>
      <para>Aplicar esta categoría al bloqueo contra Cuba obli-</para>
      <para>ga a atender a su estructura operativa. La medida </para>
      <para>no sanciona conductas individuales identiﬁcables ni </para>
      <para>castiga a personas concretas por actos concretos. </para>
      <para>Funciona como un régimen de restricciones que re-</para>
      <para>cae sobre la totalidad de la población de un Estado, </para>
      <para>al margen de la conducta de cada persona afectada. </para>
      <para>El niño cubano que no accede a determinados medi-</para>
      <para>camentos no ha cometido infracción alguna que pu-</para>
      <para>diera invocarse para justiﬁcar la medida. El agricultor </para>
      <para>que no puede adquirir insumos para su producción </para>
      <para>no participó en la decisión gubernamental que Es-</para>
      <para>tados Unidos pretende modiﬁcar. El paciente onco-</para>
      <para>lógico cuya probabilidad de supervivencia cayó del </para>
      <para>85 al 65 %, según los datos oﬁciales antes referidos, </para>
      <para>por falta de equipos e insumos no es combatiente </para>
      <para>ni beligerante: es una persona civil que soporta las </para>
      <para>consecuencias de una disputa ajena.</para>
      <para>El comentario del CICR al artículo 33 aporta un cri-</para>
      <para>terio decisivo, pues sitúa el acento en los efectos </para>
      <para>antes que en la intención declarada del Estado. Pre-</para>
      <para>cisa, además, que incluso sanciones lícitas en sí mis-</para>
      <para>mas devienen ilícitas cuando recaen sobre personas </para>
      <para>o grupos enteros por actos que no han cometido </para>
      <para>(Pictet, 1958, pp. 225-226). Ese criterio cobra es-</para>
      <para>pecial pertinencia para el caso cubano, donde los </para>
      <para>daños humanitarios documentados alcanzan una </para>
      <para>magnitud tal que cualquier alegación de ausencia </para>
      <para>de propósito punitivo se enfrenta a una evidencia </para>
      <para>empírica difícil de rebatir. En rigor, el memorando </para>
      <para>Mallory hace innecesario acudir al criterio de los </para>
      <para>efectos: la intención consta en el documento funda-</para>
      <para>cional de la política.</para>
      <para>La categoría del castigo colectivo ha comenzado, </para>
      <para>además, a permear el debate político doméstico del </para>
      <para>Estado sancionador. Legisladores estadounidenses </para>
      <para>han recurrido a ella para describir el bloqueo y el </para>
      <para>cerco energético contra Cuba al presentar iniciati-</para>
      <para>vas dirigidas a poner ﬁn a esa política. Así ocurrió </para>
      <para>cuando once miembros del Congressional Progres-</para>
      <para>sive Caucus, encabezados por la representante Ilhan </para>
      <para>Omar, aﬁrmaron en julio de 2026 que el bloqueo </para>
      <para>estadounidense priva deliberadamente a la pobla-</para>
      <para>ción entera de la isla de alimentos, combustible y </para>
      <para>medicamentos adecuados, y reclamaron el ﬁn de </para>
      <para>un cerco naval ilegal que causa un castigo colecti-</para>
      <para>vo contra Cuba (Congressional Progressive Caucus, </para>
      <para>2026) o cuando el representante McGovern promo-</para>
      <para>vió ese mismo año la United States-Cuba Trade Act </para>
      <para>para derogar la base legal del bloqueo (McGovern, </para>
      <para>2026). La categoría se manejó también entre los Es-</para>
      <para>tados en el debate que la Asamblea General celebró </para>
      <para>el 7 de julio de 2026, al que se vuelve al examinar </para>
      <para>la opinio iuris de la comunidad internacional. El re-</para>
      <para>presentante de Malí, en nombre del Grupo Africano, </para>
      <para>sostuvo que ninguna diferencia entre dos Estados </para>
      <para>puede justiﬁcar el castigo colectivo de todo un pue-</para>
      <para>blo, y menos aún una medida que ponga en peligro </para>
      <para>la vida y el bienestar de su población, y la delega-</para>
      <para>ción venezolana caliﬁcó en esos mismos términos </para>
      <para>las prácticas examinadas (Asamblea General de las </para>
      <para>Naciones Unidas, 2026). Ello sugiere una circulación </para>
      <para>creciente del vocabulario humanitario fuera de sus </para>
      <para>fronteras disciplinares.</para>
      <para>La categoría ha sido invocada además por los pro-</para>
      <para>cedimientos especiales de Naciones Unidas a pro-</para>
      <para>pósito del cerco energético. Al condenar la Orden </para>
      <para>Ejecutiva 14380, antes descrita, un grupo de exper-</para>
      <para>tos recordó que las medidas susceptibles de provo-</para>
      <para>car escasez de bienes esenciales pueden equivaler </para>
      <para>al castigo colectivo de la población civil (ACNUDH, </para>
      <para>2026a). Meses después advirtieron que Cuba había </para>
      <para>sido sometida a una inanición energética, entendida </para>
      <para>como la condición en que la falta de combustible </para>
      <para>paraliza los servicios esenciales requeridos para una </para>
      <para>vida digna, y aﬁrmaron que la inanición energética </para>
      <para>como herramienta coercitiva es incompatible con </para>
      <para>las normas internacionales de derechos humanos </para>
      <para>(ACNUDH, 2026b). La formulación importa aquí, </para>
      <para>porque traslada al terreno de la coerción económi-</para>
      <para>ca en tiempo de paz una categoría, la inanición, que </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>183</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf15">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image21" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>el derecho de los conﬂictos armados prohíbe como </para>
      <para>método.</para>
      <para>La prohibición ha adquirido, además, un reconoci-</para>
      <para>miento que trasciende los conﬁnes del derecho de </para>
      <para>los conﬂictos armados. Las resoluciones del Conse-</para>
      <para>jo de Derechos Humanos sobre medidas coercitivas </para>
      <para>unilaterales invocan reiteradamente principios hu-</para>
      <para>manitarios para valorar la licitud de las sanciones </para>
      <para>económicas. Esa convergencia entre el DIH y el de-</para>
      <para>recho de los derechos humanos en la condena del </para>
      <para>castigo colectivo apunta hacia un principio general </para>
      <para>del derecho, en el sentido del artículo 38.1.c del Es-</para>
      <para>tatuto de la CIJ, cuyo alcance no tendría por qué </para>
      <para>limitarse a los contextos bélicos.</para>
      <para>Proporcionalidad, inanición y asedio: la equivalen-</para>
      <para>cia funcional con el sitio militar</para>
      <para>El principio de proporcionalidad, consagrado en el </para>
      <para>artículo 51.5.b del Protocolo Adicional I, prohíbe los </para>
      <para>ataques que causen incidentalmente muertos y he-</para>
      <para>ridos entre la población civil, o daños a bienes de </para>
      <para>carácter civil, excesivos en relación con la ventaja </para>
      <para>militar concreta y directa prevista. Trasladado a las </para>
      <para>sanciones económicas, el principio exige una preci-</para>
      <para>sión. La proporcionalidad del derecho internacional </para>
      <para>humanitario es un juicio ex ante: compara el daño </para>
      <para>civil incidental previsible con la ventaja concreta y </para>
      <para>directa anticipada, no con los resultados efectiva-</para>
      <para>mente obtenidos. Formulada en esos términos, la </para>
      <para>pregunta pertinente no es qué ha logrado el blo-</para>
      <para>queo, sino qué cabía esperar de él y a qué precio.</para>
      <para>Planteada así, la medida no supera el test, y no lo </para>
      <para>supera desde su origen. El memorando Mallory </para>
      <para>acredita que el daño a la población civil fue el me-</para>
      <para>canismo escogido y no un efecto incidental previ-</para>
      <para>sible. Y el ﬁn perseguido, forzar un cambio en el </para>
      <para>orden político, económico y social de otro Estado, </para>
      <para>no constituye una ventaja legítima que pueda co-</para>
      <para>locarse en el otro platillo de la balanza. Cuando el </para>
      <para>daño civil es instrumental y la ventaja invocada es </para>
      <para>en sí misma ilícita, la ponderación es inadmisible </para>
      <para>desde el planteamiento mismo. El carácter del ﬁn </para>
      <para>perseguido tampoco ha de inferirse de los efectos </para>
      <para>de la medida, pues sus responsables lo enuncian. </para>
      <para>En el turno de preguntas de su comparecencia del </para>
      <para>28 de enero de 2026 ante el Comité de Relaciones </para>
      <para>Exteriores del Senado de Estados Unidos, requeri-</para>
      <para>do por el senador Brian Schatz para que descarta-</para>
      <para>se públicamente un cambio de régimen en Cuba, el </para>
      <para>secretario de Estado respondió que a su gobierno </para>
      <para>le complacería verlo producirse y añadió que el em-</para>
      <para>bargo se halla codiﬁcado en la Ley Helms-Burton y </para>
      <para>que esta exige tal cambio como condición para su </para>
      <para>levantamiento (Rubio, 2026b).</para>
      <para>La declaración interesa por dos razones. Conﬁrma </para>
      <para>que el objetivo declarado coincide en lo sustancial </para>
      <para>con el que enunciaba el memorando de 1960, lo que </para>
      <para>priva de sustento a cualquier caracterización de la </para>
      <para>medida como reacción proporcionada frente a un </para>
      <para>hecho internacionalmente ilícito determinado. Y </para>
      <para>acredita que el propio Estado sancionador vincula </para>
      <para>el cese de la medida a la transformación del orden </para>
      <para>político de otro Estado, esto es, a un resultado que </para>
      <para>el derecho internacional no reconoce como objeti-</para>
      <para>vo legítimo y cuya exigencia sitúa la conducta en el </para>
      <para>ámbito de la prohibición de intervención. La condi-</para>
      <para>ción legal del levantamiento cierra el círculo de la </para>
      <para>indiscriminación: el cese de la privación se subor-</para>
      <para>dina a una transformación política que la población </para>
      <para>que la padece no está en condiciones de producir, </para>
      <para>con lo que la medida sanciona indiscriminadamente </para>
      <para>a quienes no pueden o no quieren realizar el acto </para>
      <para>cuya omisión se les reprocha.</para>
      <para>A ese juicio se añade el de la necesidad, que opera </para>
      <para>en un plano distinto. La respuesta empírica es elo-</para>
      <para>cuente. El bloqueo no ha alcanzado ninguno de sus </para>
      <para>objetivos declarados. No ha provocado un cambio </para>
      <para>de gobierno, no ha instaurado un sistema político </para>
      <para>conforme al modelo estadounidense ni ha elimina-</para>
      <para>do lo que Washington caliﬁca como amenaza a su </para>
      <para>seguridad nacional. Ha generado, en cambio, daños </para>
      <para>acumulados de 178 700.5 millones de dólares, ha </para>
      <para>comprometido de forma documentada el acceso </para>
      <para>de la población cubana a alimentos, medicamentos, </para>
      <para>combustible, tecnología y servicios ﬁnancieros, y ha </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>184</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf16">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image22" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>sido condenado de manera abrumadora por la co-</para>
      <para>munidad internacional en treinta y tres votaciones </para>
      <para>sucesivas de la Asamblea General hasta 2025. Seis </para>
      <para>décadas de ineﬁcacia acreditada impiden sostener </para>
      <para>que quepa esperar razonablemente del bloqueo el </para>
      <para>logro de sus objetivos declarados, de modo que su </para>
      <para>mantenimiento no satisface ya el requisito de nece-</para>
      <para>sidad al que el párrafo siguiente vincula el deber de </para>
      <para>elegir la alternativa menos lesiva. La desproporción </para>
      <para>entre los daños causados y los resultados obtenidos </para>
      <para>es maniﬁesta y carece de precedente comparable.</para>
      <para>El artículo 57.3 del Protocolo Adicional I introduce </para>
      <para>un deber adicional, el de elegir, cuando sea posi-</para>
      <para>ble, la alternativa menos lesiva para la población </para>
      <para>civil. Tilahun y Okafor (2024) han derivado de ahí </para>
      <para>una exigencia de necesidad que obligaría al Esta-</para>
      <para>do sancionador a limitar sus medidas a aquellas de </para>
      <para>las que quepa esperar razonablemente el logro de </para>
      <para>su objetivo. Existen vías alternativas para los ﬁnes </para>
      <para>que Estados Unidos declara perseguir: el diálogo di-</para>
      <para>plomático, la negociación bilateral, los mecanismos </para>
      <para>multilaterales o las sanciones selectivas contra indi-</para>
      <para>viduos determinados. Su disponibilidad refuerza la </para>
      <para>conclusión de que un bloqueo general, que golpea </para>
      <para>sin distinción a toda la población cubana, no satis-</para>
      <para>face ese requisito.</para>
      <para>La comparación con el asedio militar alcanza aquí </para>
      <para>su mayor fuerza argumentativa. El asedio consis-</para>
      <para>te en cercar una posición enemiga para impedir la </para>
      <para>entrada de suministros y refuerzos y forzar así su </para>
      <para>rendición. El derecho de los conﬂictos armados no </para>
      <para>lo prohíbe de manera expresa, pero somete su eje-</para>
      <para>cución a restricciones estrictas. Ha de respetarse el </para>
      <para>principio de distinción. No cabe emplear la inani-</para>
      <para>ción de la población civil como método de guerra, </para>
      <para>según el artículo 54.1 del Protocolo Adicional I y la </para>
      <para>Regla 53 del estudio del CICR. Y debe permitirse </para>
      <para>el paso de los suministros humanitarios esenciales, </para>
      <para>conforme a los artículos 23 y 59 del IV Convenio de </para>
      <para>Ginebra y a la Regla 55 del mismo estudio.</para>
      <para>La Regla 53 prohíbe hacer padecer hambre a la po-</para>
      <para>blación civil como método de guerra. La Regla 54 </para>
      <para>veda atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes </para>
      <para>indispensables para su supervivencia. Ambas son </para>
      <para>normas consuetudinarias, y el tipo penal del Estatu-</para>
      <para>to de Roma antes examinado conﬁrma la gravedad </para>
      <para>que el ordenamiento atribuye a esa conducta. La </para>
      <para>prohibición recorrió un camino largo. El Lieber Code </para>
      <para>de 1863 todavía tenía por lícito hacer padecer ham-</para>
      <para>bre al enemigo beligerante. Ya en 1919, en cambio, </para>
      <para>la Comisión de Responsabilidades constituida tras </para>
      <para>la Primera Guerra Mundial incluyó la inanición deli-</para>
      <para>berada de civiles entre las violaciones susceptibles </para>
      <para>de enjuiciamiento penal (Henckaerts y Doswald-</para>
      <para>Beck, 2005).</para>
      <para>La enumeración de la Regla 54 coincide con los he-</para>
      <para>chos documentados de manera casi literal. El artí-</para>
      <para>culo 54.2 del Protocolo Adicional I identiﬁca entre </para>
      <para>los bienes indispensables para la supervivencia los </para>
      <para>artículos alimenticios, las zonas agrícolas que los </para>
      <para>producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones </para>
      <para>y reservas de agua potable y las obras de riego, y </para>
      <para>prohíbe atacarlos, destruirlos, sustraerlos o inutili-</para>
      <para>zarlos con la ﬁnalidad de privar de su valor de sus-</para>
      <para>tento a la población civil. El cerco energético opera </para>
      <para>sobre esa misma lista. Inutiliza las instalaciones de </para>
      <para>agua potable al privarlas de la electricidad de la </para>
      <para>que depende el ochenta y siete por ciento de los </para>
      <para>acueductos, y compromete las zonas agrícolas al </para>
      <para>recortar en un sesenta por ciento el diésel asignado </para>
      <para>a la agricultura. La norma no exige la destrucción </para>
      <para>física del bien, sino su inutilización, y una estación </para>
      <para>de bombeo sin energía queda tan inutilizada como </para>
      <para>una destruida.</para>
      <para>La analogía con el bloqueo se sostiene en cada uno </para>
      <para>de esos elementos. El bloqueo funciona, en la prác-</para>
      <para>tica, como un asedio de escala estatal: restringe el </para>
      <para>acceso del país a mercados, tecnologías, ﬁnancia-</para>
      <para>miento y suministros esenciales con el propósito </para>
      <para>declarado de forzar un cambio político interno. A </para>
      <para>diferencia de un asedio militar, acotado en el tiem-</para>
      <para>po por las exigencias tácticas del conﬂicto, se ha </para>
      <para>prolongado más de sesenta años y ha alcanzado a </para>
      <para>generaciones sucesivas. El aumento de la mortali-</para>
      <para>dad infantil, la caída de la supervivencia oncológica </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>185</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf17">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image23" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>pediátrica y la indisponibilidad de la mayor parte </para>
      <para>de los medicamentos del cuadro básico dibujan una </para>
      <para>situación de privación severa. A ello se suma la pa-</para>
      <para>ralización de los envíos humanitarios del Programa </para>
      <para>Mundial de Alimentos y de UNICEF. Dentro de un </para>
      <para>conﬂicto armado, ese cuadro se atribuiría sin vacila-</para>
      <para>ción a un asedio ilícito.</para>
      <para>El período examinado ha añadido a este cuadro </para>
      <para>una dimensión marítima cuyo alcance debe delimi-</para>
      <para>tarse con exactitud. Ante el Consejo de Seguridad, </para>
      <para>el 26 de mayo de 2026, el ministro de Relaciones </para>
      <para>Exteriores de Cuba sostuvo que el cerco petrolero </para>
      <para>o energético aplicado por Estados Unidos «equiva-</para>
      <para>le, por sus efectos, a un bloqueo naval», y lo caliﬁ-</para>
      <para>có de acto de guerra y de castigo colectivo cruel e </para>
      <para>indiscriminado sobre la población civil (Rodríguez </para>
      <para>Parrilla, 2026a, p. 2). Ante la Asamblea General, el </para>
      <para>7 de julio, precisó que el acceso a los combustibles, </para>
      <para>comerciales y humanitarios, se impedía mediante </para>
      <para>amenazas directas, acciones coercitivas unilatera-</para>
      <para>les y el acoso o la intimidación de buques tanque </para>
      <para>por medios navales militares estadounidenses (Ro-</para>
      <para>dríguez Parrilla, 2026b). La formulación del canci-</para>
      <para>ller es jurídicamente exacta: la equivalencia con el </para>
      <para>bloqueo naval se establece por los efectos, que es </para>
      <para>el criterio que el derecho internacional aplica a las </para>
      <para>medidas de asedio. Que la interdicción se obtenga </para>
      <para>mediante el acoso y la intimidación de los buques </para>
      <para>por medios navales militares, según denunció Cuba </para>
      <para>ante la Asamblea General, y no mediante su abor-</para>
      <para>daje, no altera la caliﬁcación: el resultado propio de </para>
      <para>una interdicción, la supresión del abastecimiento, </para>
      <para>se ha producido, y se ha producido por acción del </para>
      <para>Estado sancionador. Un cerco que logra su ﬁn con </para>
      <para>la amenaza no es menos cerco porque la amenaza </para>
      <para>haya bastado.</para>
      <para>Esa precisión no debilita el argumento, sino que lo </para>
      <para>sitúa. El artículo 2.4 de la Carta prohíbe recurrir a </para>
      <para>la amenaza de la fuerza en las relaciones interna-</para>
      <para>cionales, y no solo a su empleo (Naciones Unidas, </para>
      <para>1945), de modo que la conducta queda compren-</para>
      <para>dida en la prohibición con independencia de que </para>
      <para>ningún buque haya sido ﬁnalmente abordado. Las </para>
      <para>manifestaciones de las máximas autoridades del </para>
      <para>Estado sancionador conﬁrman el carácter no re-</para>
      <para>tórico de esa amenaza. El 16 de marzo de 2026 el </para>
      <para>presidente aﬁrmó que tendría el honor de tomar </para>
      <para>Cuba, por tratarse de una nación muy debilita-</para>
      <para>da (Trump, 2026b). El 1 de mayo, el mismo día </para>
      <para>en que ﬁrmó la Orden Ejecutiva 14404, anunció </para>
      <para>que un portaaviones se situaría a cien yardas de </para>
      <para>las costas cubanas hasta obtener una rendición </para>
      <para>(Trump, 2026c). Y el 10 de junio, desde la base </para>
      <para>naval de Guantánamo, el secretario de Guerra de-</para>
      <para>claró ante las tropas que el futuro de Cuba se ha-</para>
      <para>llaba en manos del presidente de Estados Unidos </para>
      <para>y del liderazgo cubano, y que, en cualquier caso, </para>
      <para>el Departamento de Guerra permanecería prepa-</para>
      <para>rado y posicionado para cualquier contingencia </para>
      <para>posible (Departamento de Guerra de los Estados </para>
      <para>Unidos, 2026).</para>
      <para>El testimonio prestado ante el Senado por el se-</para>
      <para>cretario de Estado el 28 de enero de 2026 revela </para>
      <para>el mecanismo por el que ese resultado se ha obte-</para>
      <para>nido, y merece detenimiento porque desborda el </para>
      <para>esquema habitual de las sanciones secundarias. El </para>
      <para>cerco energético no se ha ejecutado únicamente </para>
      <para>mediante la amenaza de penalizar a operadores </para>
      <para>privados de terceros países, sino mediante la su-</para>
      <para>presión de una relación de abastecimiento pre-</para>
      <para>existente por la vía de la presión sobre el Estado </para>
      <para>suministrador. </para>
      <para>Según esa declaración escrita, tras el ilegal ataque </para>
      <para>estadounidense en Venezuela el 3 de enero de 2026, </para>
      <para>se puso ﬁn al suministro de petróleo venezolano a </para>
      <para>Cuba, compromiso integrado en un plan por etapas </para>
      <para>cuyo cumplimiento el propio documento respalda </para>
      <para>con la advertencia de que Estados Unidos estaba </para>
      <para>dispuesto a emplear la fuerza si los demás métodos </para>
      <para>fracasaban (Rubio, 2026a). </para>
      <para>Tres consecuencias se siguen de semejante con-</para>
      <para>ﬁguración. La primera atañe al principio de no in-</para>
      <para>tervención, pues la Resolución 2625 (XXV) prohí-</para>
      <para>be a todo Estado aplicar o fomentar medidas de </para>
      <para>cualquier índole para coaccionar a otro y obtener </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>186</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf18">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image24" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>de él la subordinación de sus derechos soberanos </para>
      <para>(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1970), y </para>
      <para>la decisión sobre a quién vender los propios recur-</para>
      <para>sos naturales pertenece al núcleo de esos derechos. </para>
      <para>La segunda concierne al artículo 2.4 de la Carta, ya </para>
      <para>invocado, pues la amenaza de la fuerza ﬁgura aquí </para>
      <para>de manera expresa como garantía del cumplimien-</para>
      <para>to del acuerdo. La tercera, y la que importa a los </para>
      <para>efectos de este trabajo, es que el abastecimiento </para>
      <para>energético de una población civil queda subordina-</para>
      <para>do a un arreglo entre dos gobiernos en el que esa </para>
      <para>población no interviene ni dispone de medio alguno </para>
      <para>para inﬂuir. El efecto material sobre los hospitales, </para>
      <para>el bombeo de agua potable y el transporte sanitario </para>
      <para>es el mismo que produciría una interdicción en el </para>
      <para>mar; solo cambia el instrumento con que se alcanza. </para>
      <para>La exención que autoriza la reventa de combustible </para>
      <para>en el sector privado, examinada al tratar el principio </para>
      <para>de distinción, se predica así de un suministro que el </para>
      <para>propio Estado sancionador se ha ocupado de supri-</para>
      <para>mir en origen. Ni esas declaraciones, ni la amenaza </para>
      <para>de interdicción, ni el compromiso obtenido del Es-</para>
      <para>tado suministrador conﬁguran un conﬂicto armado </para>
      <para>internacional entre Estados Unidos y Cuba, ni alte-</para>
      <para>ran el umbral de aplicabilidad del DIH tal como que-</para>
      <para>dó delimitado al responder a la objeción de umbral. </para>
      <para>Su relevancia consiste en mostrar que la analogía </para>
      <para>con el asedio no descansa únicamente en la equiva-</para>
      <para>lencia de los efectos sobre la población, sino tam-</para>
      <para>bién en la de los medios de coacción desplegados </para>
      <para>sobre sus líneas de abastecimiento, y en reforzar el </para>
      <para>fundamento de ilicitud autónomo enunciado en la </para>
      <para>introducción.</para>
      <para>Si un asedio militar con efectos equivalentes que-</para>
      <para>daría sometido a las restricciones del DIH, y podría </para>
      <para>constituir crimen de guerra en caso de emplear la </para>
      <para>inanición de civiles como método, se vuelve difícil </para>
      <para>sostener que una medida de coerción económica </para>
      <para>con efectos humanitarios análogos o superiores </para>
      <para>escape a toda regulación humanitaria. Esa incon-</para>
      <para>sistencia no expresa un límite intrínseco del dere-</para>
      <para>cho internacional, sino una laguna que la doctrina </para>
      <para>tiene la responsabilidad de señalar y contribuir a </para>
      <para>colmar.</para>
      <para>Precedentes comparados: el bloqueo de Gaza y el </para>
      <para>condicionamiento del socorro internacional</para>
      <para>El único supuesto en que un órgano internacional </para>
      <para>ha caliﬁcado formalmente un bloqueo económico </para>
      <para>como castigo colectivo en los términos del artículo </para>
      <para>33 del IV Convenio de Ginebra es el del bloqueo is-</para>
      <para>raelí sobre la Franja de Gaza. Los pronunciamientos </para>
      <para>de los procedimientos especiales sobre Cuba, antes </para>
      <para>citados, sitúan la cuestión en el terreno del derecho </para>
      <para>internacional de los derechos humanos y emplean </para>
      <para>una fórmula de posibilidad, no una caliﬁcación con-</para>
      <para>cluyente conforme al derecho internacional huma-</para>
      <para>nitario. La Misión de Investigación de las Naciones </para>
      <para>Unidas sobre el Conﬂicto de Gaza, presidida por el </para>
      <para>juez Richard Goldstone, concluyó que Israel había </para>
      <para>impuesto un bloqueo equiparable a un castigo co-</para>
      <para>lectivo y había desarrollado una política sistemática </para>
      <para>de aislamiento progresivo y privación de la Franja </para>
      <para>(Consejo de Derechos Humanos, 2009, párr. 1690). </para>
      <para>La Misión describió la operación militar en su con-</para>
      <para>junto como un ataque deliberadamente despropor-</para>
      <para>cionado, dirigido a castigar, humillar y aterrorizar </para>
      <para>a una población civil, reducir de forma radical su </para>
      <para>capacidad económica e imponerle un sentimiento </para>
      <para>creciente de dependencia y vulnerabilidad.</para>
      <para>El CICR sostuvo por su parte, en términos que no </para>
      <para>dejan margen a la interpretación, que la totalidad </para>
      <para>de la población civil de Gaza estaba siendo casti-</para>
      <para>gada por actos de los que no era responsable y que </para>
      <para>el cierre constituía, por ello, un castigo colectivo </para>
      <para>impuesto en clara violación de las obligaciones de </para>
      <para>Israel conforme al derecho internacional humanita-</para>
      <para>rio (CICR, 2010). Human Rights Watch (2009) do-</para>
      <para>cumentó en la misma línea que las fuerzas israelíes </para>
      <para>habían privado durante meses a la población civil </para>
      <para>de sus necesidades básicas y caliﬁcó esa práctica </para>
      <para>de castigo colectivo. El cuadro sanitario que el CICR </para>
      <para>describía entonces es hoy reconocible en el caso </para>
      <para>cubano: cortes eléctricos que obligaban a reactivar </para>
      <para>manualmente los respiradores artiﬁciales, interrum-</para>
      <para>pían los tratamientos de diálisis y suspendían las in-</para>
      <para>tervenciones quirúrgicas, reservas de combustible </para>
      <para>agotadas en los generadores hospitalarios y retra-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>187</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf19">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image25" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>sos de meses en la entrada de piezas de repuesto </para>
      <para>para el equipamiento médico (CICR, 2010). La coin-</para>
      <para>cidencia responde a la identidad del método.</para>
      <para>El pronunciamiento de mayor autoridad procede </para>
      <para>de la Corte Internacional de Justicia. En su Opinión </para>
      <para>Consultiva de 22 de octubre de 2025, relativa a las </para>
      <para>obligaciones de Israel en relación con la presencia y </para>
      <para>las actividades de las Naciones Unidas, de otras or-</para>
      <para>ganizaciones internacionales y de terceros Estados </para>
      <para>en el Territorio Palestino Ocupado y en relación con </para>
      <para>él, la Corte declaró por unanimidad que Israel, en </para>
      <para>su condición de potencia ocupante, está obligado a </para>
      <para>asegurar que la población del territorio disponga de </para>
      <para>los suministros esenciales de la vida cotidiana, en-</para>
      <para>tre ellos alimentos, agua, vestimenta, ropa de cama, </para>
      <para>alojamiento, combustible y suministros y servicios </para>
      <para>médicos. Por diez votos contra uno añadió el deber </para>
      <para>de aceptar y facilitar por todos los medios a su al-</para>
      <para>cance los planes de socorro en favor de esa pobla-</para>
      <para>ción mientras esta se encuentre insuﬁcientemente </para>
      <para>abastecida, como ha venido ocurriendo en la Franja </para>
      <para>de Gaza, incluidos los socorros prestados por las </para>
      <para>Naciones Unidas y sus entidades, por otras organi-</para>
      <para>zaciones internacionales y por terceros Estados, así </para>
      <para>como el deber de no obstaculizarlos. Y declaró de </para>
      <para>nuevo por unanimidad la obligación de respetar la </para>
      <para>prohibición de emplear la inanición de civiles como </para>
      <para>método de guerra (CIJ, 2025). Caliﬁcó, además, de </para>
      <para>incondicional el deber de consentir los planes de </para>
      <para>socorro cuando la población se encuentra insuﬁ-</para>
      <para>cientemente abastecida, y precisó que el derecho </para>
      <para>de control que asiste al Estado no puede ejercerse </para>
      <para>de manera que impida la entrega de los envíos y </para>
      <para>comprometa el cumplimiento de aquel deber (CIJ, </para>
      <para>2025, párrs. 94 y 97).</para>
      <para>Dos elementos de esa Opinión Consultiva intere-</para>
      <para>san aquí. La Corte ancla la obligación de permitir </para>
      <para>el paso de los socorros y la prohibición de la inani-</para>
      <para>ción en el deber de atender las necesidades vitales </para>
      <para>de una población civil que depende de suministros </para>
      <para>externos para subsistir, y no en una regla técnica </para>
      <para>de aplicación estrecha. Y el propio dispositivo so-</para>
      <para>mete ese deber a un criterio de resultado, pues la </para>
      <para>obligación de aceptar y facilitar los socorros subsis-</para>
      <para>te mientras la población se encuentre insuﬁciente-</para>
      <para>mente abastecida. No basta, por tanto, con consen-</para>
      <para>tir cierto volumen de asistencia si el abastecimiento </para>
      <para>que efectivamente llega es inadecuado. Ambos </para>
      <para>elementos son trasladables al examen del bloqueo </para>
      <para>contra Cuba, donde las exenciones humanitarias </para>
      <para>formalmente vigentes coexisten con la paralización </para>
      <para>efectiva de los envíos de UNICEF y del Programa </para>
      <para>Mundial de Alimentos. Un régimen que autoriza so-</para>
      <para>bre el papel lo que impide en la práctica no satisface </para>
      <para>el estándar que la Corte acaba de precisar. La Rela-</para>
      <para>tora Especial llegó a una conclusión coincidente tras </para>
      <para>su visita a Cuba de noviembre de 2025: las licencias </para>
      <para>generales concedidas para autorizar determinadas </para>
      <para>transacciones y las exenciones no son eﬁcaces, y </para>
      <para>los trámites para obtenerlas suelen ser engorrosos </para>
      <para>y prolongados (Douhan, 2026).</para>
      <para>El período examinado ofrece dos datos que llevan </para>
      <para>el problema un paso más allá. Más de treinta mil </para>
      <para>niños no recibieron a tiempo las vacunas que les </para>
      <para>correspondían pese a que estas se encontraban </para>
      <para>físicamente en los almacenes del país, por la im-</para>
      <para>posibilidad de sostener el transporte refrigerado, </para>
      <para>y alrededor de veinte mil toneladas de alimentos </para>
      <para>preposicionados por el sistema de Naciones Unidas </para>
      <para>en territorio cubano no podían distribuirse a las co-</para>
      <para>munidades vulnerables a causa del déﬁcit de com-</para>
      <para>bustible (MINREX, 2026, pp. 20 y 23). La privación </para>
      <para>deja así de producirse en la frontera, donde operan </para>
      <para>las exenciones, y se traslada al interior del territorio, </para>
      <para>sobre bienes que la asistencia había logrado intro-</para>
      <para>ducir. Ello desplaza el examen desde la autorización </para>
      <para>formal del envío hacia la efectividad del abasteci-</para>
      <para>miento, que es el criterio ﬁjado por la Corte, y res-</para>
      <para>ponde asimismo a la objeción de que el deterioro </para>
      <para>obedecería a factores ajenos a la medida, pues lo </para>
      <para>que impide la entrega no es la carencia del bien, </para>
      <para>sino la de la energía necesaria para moverlo.</para>
      <para>Un dato adicional muestra hasta dónde alcanza el </para>
      <para>impedimento. La Oﬁcina de Coordinación de Asun-</para>
      <para>tos Humanitarios ha debido mantener conversacio-</para>
      <para>nes con la Misión de Estados Unidos ante las Na-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>188</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf1a">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image26" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>ciones Unidas, con el respaldo de algunos Estados </para>
      <para>miembros, para obtener la conformidad que permita </para>
      <para>introducir en Cuba el combustible destinado a sos-</para>
      <para>tener la respuesta humanitaria del propio sistema </para>
      <para>de Naciones Unidas y a salvaguardar los servicios </para>
      <para>esenciales (Pichón, 2026b). El obstáculo alcanza así </para>
      <para>al socorro internacional, que necesita autorización </para>
      <para>del Estado sancionador para desplegarse, y no solo </para>
      <para>al comercio que las exenciones pretenden preservar. </para>
      <para>El contraste con la licencia general que ese mismo </para>
      <para>Estado ha emitido para las misiones diplomáticas </para>
      <para>de terceros países (OFAC, 2026b) resulta elocuen-</para>
      <para>te: lo que se autoriza de manera automática para </para>
      <para>los representantes de otros gobiernos se somete a </para>
      <para>negociación discrecional cuando el destinatario es </para>
      <para>la asistencia humanitaria a la población. Tras visitar </para>
      <para>La Habana en mayo de 2026, la directora de la Divi-</para>
      <para>sión de Respuesta a Crisis de esa Oﬁcina reclamó un </para>
      <para>acceso humanitario previsible, eﬁciente y ajustado </para>
      <para>a los principios humanitarios, y señaló que la agu-</para>
      <para>da escasez de combustible restringía la entrega de </para>
      <para>la asistencia mientras las necesidades aumentaban </para>
      <para>con rapidez. Cifró además en 94 millones de dólares </para>
      <para>el llamamiento destinado a atender a dos millones </para>
      <para>de personas, uno de cada cinco cubanos, del que se </para>
      <para>había recibido menos del treinta por ciento (Wosor-</para>
      <para>nu, 2026).</para>
      <para>Que una organización humanitaria imparcial haya </para>
      <para>de solicitar la venia de un Estado para socorrer a </para>
      <para>la población de otro no carece de precedentes, y </para>
      <para>procede establecer en qué se aparta de ellos la con-</para>
      <para>ﬁguración cubana. Durante el régimen de sanciones </para>
      <para>contra el Iraq, el comité establecido por la Resolu-</para>
      <para>ción 661 (1990) operaba por procedimiento de no </para>
      <para>objeción, de modo que un solo miembro podía re-</para>
      <para>tener contratos humanitarios; en la primera mitad </para>
      <para>de 2002 permanecían bloqueados por esa vía más </para>
      <para>de dos mil contratos por un valor superior a los cin-</para>
      <para>co mil millones de dólares (Oﬁcina de Rendición de </para>
      <para>Cuentas del Gobierno de los Estados Unidos, 2002). </para>
      <para>Aquel control, sin embargo, derivaba de una deci-</para>
      <para>sión colectiva del Consejo de Seguridad adoptada </para>
      <para>en virtud del Capítulo VII de la Carta. En el caso cu-</para>
      <para>bano no media régimen multilateral alguno: quien </para>
      <para>concede o niega la conformidad es un Estado que </para>
      <para>actúa unilateralmente, sobre un país no sometido </para>
      <para>a sanciones del Consejo, y quien ha de pedirla es </para>
      <para>el propio sistema de Naciones Unidas para soste-</para>
      <para>ner sus operaciones de socorro. Un grupo de ex-</para>
      <para>pertos de la Organización había advertido ya que </para>
      <para>las exenciones humanitarias de los regímenes uni-</para>
      <para>laterales resultan ineﬁcaces por su tecnicismo, por </para>
      <para>la interpretación divergente a que se prestan y por </para>
      <para>los retrasos en la tramitación de las licencias, con el </para>
      <para>consiguiente sobrecumplimiento (ACNUDH, 2022). </para>
      <para>La conclusión de la Relatora Especial sobre Cuba </para>
      <para>conﬁrma, por tanto, un patrón ya advertido.</para>
      <para>El contraste entre el bloqueo de Gaza y el que aquí </para>
      <para>se examina resulta instructivo tanto por sus seme-</para>
      <para>janzas como por sus diferencias. Las primeras se </para>
      <para>agrupan en torno a cinco rasgos estructurales. La </para>
      <para>indiscriminación en los efectos es el más visible, </para>
      <para>pues uno y otro alcanzan a la totalidad de la pobla-</para>
      <para>ción civil del territorio sancionado sin mecanismos </para>
      <para>eﬁcaces de diferenciación respecto de los actores </para>
      <para>gubernamentales. A ello se suma la intencionali-</para>
      <para>dad documentada. El memorando Mallory recoge </para>
      <para>el propósito de provocar hambre y desesperación </para>
      <para>en Cuba. La planiﬁcación del cierre de Gaza, por </para>
      <para>su parte, incorporó cálculos sobre el volumen mí-</para>
      <para>nimo de bienes que debía entrar en el territorio: el </para>
      <para>documento elaborado en 2008 por el Coordinador </para>
      <para>de Actividades Gubernamentales en los Territorios, </para>
      <para>desclasiﬁcado años después, ﬁjaba un mínimo de 2 </para>
      <para>279 calorías por persona y día (Gisha, 2012; Hass, </para>
      <para>2012). La duración prolongada constituye otro pun-</para>
      <para>to de contacto, con un cierre que se mantiene desde </para>
      <para>2007 y un bloqueo que supera los sesenta y cuatro </para>
      <para>años. Los dos han provocado deterioros documen-</para>
      <para>tados en indicadores de salud, nutrición y acceso </para>
      <para>a medicamentos. Y ambos han recibido condenas </para>
      <para>reiteradas de organismos internacionales.</para>
      <para>Las diferencias, lejos de debilitar el argumento, lo </para>
      <para>refuerzan. La principal reside en que el bloqueo de </para>
      <para>Gaza se inscribe en una situación de ocupación be-</para>
      <para>ligerante donde el DIH es directamente aplicable. La </para>
      <para>CIJ reconoció a Israel la condición de potencia ocu-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>189</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf1b">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image27" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>pante en su Opinión Consultiva sobre las consecuen-</para>
      <para>cias jurídicas de la construcción de un muro en el te-</para>
      <para>rritorio palestino ocupado (CIJ, 2004), lo que activa </para>
      <para>el IV Convenio de Ginebra y, con él, la prohibición del </para>
      <para>artículo 33. El bloqueo contra Cuba no se inserta en </para>
      <para>ningún contexto de conﬂicto armado ni de ocupa-</para>
      <para>ción: es una medida coercitiva unilateral impuesta en </para>
      <para>tiempo de paz formal. De ahí se sigue que la pobla-</para>
      <para>ción gazatí cuenta, al menos en el plano teórico, con </para>
      <para>la protección del DIH, mientras que la cubana queda </para>
      <para>remitida a los cuerpos normativos examinados al res-</para>
      <para>ponder a la objeción de umbral, cuyas carencias fren-</para>
      <para>te a esta clase de medidas quedaron allí expuestas.</para>
      <para>Un bloqueo que opera dentro de un marco donde el </para>
      <para>DIH rige de manera directa ha sido caliﬁcado como </para>
      <para>castigo colectivo por una Misión de Investigación de </para>
      <para>la ONU, por el CICR y por organizaciones de derechos </para>
      <para>humanos. Cabe preguntarse entonces qué protección </para>
      <para>queda para una población sometida a un cerco com-</para>
      <para>parable, o más prolongado, que opera fuera de ese </para>
      <para>marco. El derecho internacional vigente no ofrece para </para>
      <para>ella una respuesta equivalente. Ahí reside la laguna.</para>
      <para>El caso de Gaza demuestra que la comunidad inter-</para>
      <para>nacional admite que un bloqueo económico puede </para>
      <para>constituir castigo colectivo. Lo que aquí se propone </para>
      <para>es extender esa lógica al caso cubano. Los efectos </para>
      <para>humanitarios alcanzan allí magnitud comparable o </para>
      <para>superior en duración, población afectada y daños </para>
      <para>acumulados. La ausencia del marco formal del con-</para>
      <para>ﬂicto armado ha impedido, sin embargo, emplear las </para>
      <para>categorías jurídicas que la comunidad internacional </para>
      <para>utilizó para Gaza. Si la prohibición del castigo colec-</para>
      <para>tivo ampara a la población civil gazatí, debe amparar </para>
      <para>también a la cubana, porque la protección no puede </para>
      <para>depender del instrumento que elige el Estado que </para>
      <para>castiga, sino de la condición de quien sufre el castigo.</para>
      <para>El régimen de contramedidas y la ilicitud del blo-</para>
      <para>queo</para>
      <para>El análisis desde los principios del DIH se comple-</para>
      <para>menta con el examen del bloqueo a la luz del régi-</para>
      <para>men de contramedidas codiﬁcado en los Artículos </para>
      <para>sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Inter-</para>
      <para>nacionalmente Ilícitos, adoptados por la Comisión </para>
      <para>de Derecho Internacional en 2001 (CDI, 2001). Aun-</para>
      <para>que esos Artículos carecen de fuerza vinculante for-</para>
      <para>mal, la CIJ los ha invocado en reiteradas ocasiones </para>
      <para>como expresión del derecho consuetudinario, se-</para>
      <para>ñaladamente en el asunto Gabčíkovo-Nagymaros, </para>
      <para>donde aplicó el requisito de proporcionalidad de las </para>
      <para>contramedidas como norma de derecho internacio-</para>
      <para>nal general (CIJ, 1997).</para>
      <para>Supongamos, en beneﬁcio del argumento, que el </para>
      <para>bloqueo fuera una contramedida adoptada por Es-</para>
      <para>tados Unidos frente a un hecho internacionalmente </para>
      <para>ilícito atribuible a Cuba. Esta premisa no se compar-</para>
      <para>te, pero conviene examinarla para mostrar que la </para>
      <para>medida resulta ilícita incluso bajo la hipótesis más </para>
      <para>favorable al Estado que la impone. Aun así, la con-</para>
      <para>tramedida debería satisfacer las condiciones de los </para>
      <para>artículos 49 a 54 del Proyecto. El examen que sigue </para>
      <para>se detiene en los artículos 49, 50, 51 y 53, que ﬁjan </para>
      <para>las condiciones sustantivas de licitud; los restantes </para>
      <para>regulan los requisitos procedimentales del recurso </para>
      <para>a la contramedida y las medidas que pueden adop-</para>
      <para>tar Estados distintos del lesionado, cuestiones cuyo </para>
      <para>examen no alteraría la conclusión. El bloqueo in-</para>
      <para>cumple todas esas condiciones.</para>
      <para>El artículo 49 ﬁja tres exigencias generales. La con-</para>
      <para>tramedida ha de adoptarla un Estado lesionado </para>
      <para>contra otro responsable de un hecho ilícito, con el </para>
      <para>ﬁn de inducirlo a cumplir sus obligaciones. Debe </para>
      <para>limitarse al incumplimiento temporal de obligacio-</para>
      <para>nes internacionales del Estado que la aplica. Y ha </para>
      <para>de conﬁgurarse de modo que permita reanudar el </para>
      <para>cumplimiento de las obligaciones suspendidas. El </para>
      <para>bloqueo no persigue inducir el cumplimiento de una </para>
      <para>obligación internacional determinada, sino forzar </para>
      <para>un cambio de régimen político, objetivo que excede </para>
      <para>los ﬁnes legítimos de las contramedidas, conforme </para>
      <para>se anticipó al examinar los principios de distinción </para>
      <para>y de proporcionalidad y según reconoció el propio </para>
      <para>secretario de Estado ante el Senado. Tampoco se </para>
      <para>limita al incumplimiento temporal de obligaciones </para>
      <para>bilaterales, pues afecta derechos de terceros Esta-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>190</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf1c">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image28" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>dos y de la población civil cubana. Y su codiﬁcación </para>
      <para>como ley federal mediante la Ley Helms-Burton </para>
      <para>bloquea la reversibilidad que el precepto exige.</para>
      <para>El artículo 50 resulta todavía más determinante. Dis-</para>
      <para>pone que las contramedidas no afectarán a la obliga-</para>
      <para>ción de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso </para>
      <para>de la fuerza. Tampoco a las obligaciones de protec-</para>
      <para>ción de los derechos humanos fundamentales, a las </para>
      <para>obligaciones humanitarias que prohíben las repre-</para>
      <para>salias ni a las derivadas de normas imperativas de </para>
      <para>derecho internacional general. El bloqueo colisiona </para>
      <para>con tres de esas categorías. Los datos sanitarios an-</para>
      <para>tes expuestos acreditan una afectación sistemática </para>
      <para>de los derechos a la vida, a la salud y a la alimenta-</para>
      <para>ción adecuada. El propio artículo 33 del IV Convenio </para>
      <para>reúne ambas prohibiciones, pues su párrafo primero </para>
      <para>veda los castigos colectivos y su párrafo tercero las </para>
      <para>medidas de represalia contra las personas protegidas </para>
      <para>y sus bienes, de manera que la prohibición de castigo </para>
      <para>colectivo pertenece sin forzamiento, junto a la Re-</para>
      <para>gla 103 del derecho consuetudinario, al género de las </para>
      <para>obligaciones humanitarias que vedan las represalias. </para>
      <para>Y las reglas básicas del derecho humanitario cuentan </para>
      <para>con el rango imperativo antes referido (CDI, 2022).</para>
      <para>El artículo 51 exige que las contramedidas guarden </para>
      <para>proporción con el perjuicio sufrido, atendida la gra-</para>
      <para>vedad del hecho ilícito y los derechos en juego. La </para>
      <para>exigencia se incumple de modo maniﬁesto: un blo-</para>
      <para>queo general que ha causado daños por 178 700.5 </para>
      <para>millones de dólares y ha comprometido la vida y la </para>
      <para>salud de generaciones sucesivas resulta despropor-</para>
      <para>cionado respecto de cualquier perjuicio que pudiera </para>
      <para>haberse invocado como justiﬁcación.</para>
      <para>El artículo 53 añade un requisito temporal, pues </para>
      <para>las contramedidas deben cesar tan pronto como </para>
      <para>el Estado responsable cumpla sus obligaciones. El </para>
      <para>bloqueo se ha mantenido desde 1962 al margen de </para>
      <para>cuantos cambios se han producido en las circuns-</para>
      <para>tancias internacionales, incluidos el ﬁn de la Guerra </para>
      <para>Fría y el restablecimiento de relaciones diplomáticas </para>
      <para>en 2015. Esa permanencia contradice frontalmente </para>
      <para>la naturaleza temporal que el derecho reclama.</para>
      <para>El examen desde el derecho de la responsabilidad </para>
      <para>internacional proporciona, así, un segundo anclaje </para>
      <para>normativo independiente del DIH que conﬁrma la </para>
      <para>ilicitud de la medida. Incluso en la hipótesis más be-</para>
      <para>névola para Estados Unidos, la contramedida sería </para>
      <para>ilícita por no perseguir ﬁnes legítimos, por lesionar </para>
      <para>obligaciones de protección de derechos humanos </para>
      <para>fundamentales y obligaciones humanitarias que </para>
      <para>prohíben las represalias, por desproporcionada y </para>
      <para>por carecer de temporalidad. La convergencia de </para>
      <para>ambos análisis refuerza la solidez del marco doctri-</para>
      <para>nal propuesto.</para>
      <para>Ius cogens y obligaciones erga omnes: consecuen-</para>
      <para>cias para terceros Estados</para>
      <para>El razonamiento precedente conduce a dos cues-</para>
      <para>tiones que la doctrina no puede eludir. La primera </para>
      <para>atañe al rango de las normas invocadas: ¿poseen las </para>
      <para>reglas básicas del derecho internacional humanita-</para>
      <para>rio el carácter de ius cogens, esto es, de normas im-</para>
      <para>perativas no susceptibles de derogación? La segun-</para>
      <para>da atañe a los terceros Estados: qué consecuencias </para>
      <para>jurídicas se siguen para ellos de la lesión de obliga-</para>
      <para>ciones exigibles frente a la comunidad internacional </para>
      <para>en su conjunto, y en virtud de qué normas.</para>
      <para>A la primera cabe responder aﬁrmativamente. La lis-</para>
      <para>ta de normas imperativas anexa a las conclusiones </para>
      <para>de la Comisión de Derecho Internacional, ya referi-</para>
      <para>da al examinar los principios intransgredibles, com-</para>
      <para>prende las reglas básicas del derecho humanitario </para>
      <para>(CDI, 2022). La CIJ había apuntado en la misma di-</para>
      <para>rección al caliﬁcar de intransgredibles los principios </para>
      <para>fundamentales del DIH, término que buena parte de </para>
      <para>la doctrina ha leído como sustituto funcional del ius </para>
      <para>cogens en una Corte tradicionalmente reticente a </para>
      <para>emplear esa categoría (Meron, 2000).</para>
      <para>Antes de extraer consecuencias para terceros Esta-</para>
      <para>dos conviene deslindar dos categorías que suelen </para>
      <para>emplearse de manera conjunta y que, sin embargo, </para>
      <para>responden a criterios distintos. El ius cogens de-</para>
      <para>signa un rango normativo. Conforme al artículo 53 </para>
      <para>de la Convención de Viena sobre el Derecho de los </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>191</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf1d">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image29" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Tratados, la norma imperativa es aquella aceptada </para>
      <para>y reconocida por la comunidad internacional de Es-</para>
      <para>tados en su conjunto como norma que no admite </para>
      <para>acuerdo en contrario y que solo puede ser modiﬁ-</para>
      <para>cada por otra de igual carácter, y cuyo efecto pro-</para>
      <para>pio es la nulidad de cuanto la contradiga (Naciones </para>
      <para>Unidas, 1969). La condición erga omnes no atien-</para>
      <para>de, en cambio, a la jerarquía de la norma, sino a la </para>
      <para>estructura de la obligación y al círculo de sujetos </para>
      <para>legitimados para invocar su cumplimiento: se trata </para>
      <para>de obligaciones que un Estado contrae frente a la </para>
      <para>comunidad internacional en su conjunto y en cuya </para>
      <para>observancia todos los Estados poseen un interés ju-</para>
      <para>rídico, según la formulación que la CIJ acuñó en el </para>
      <para>asunto Barcelona Traction (CIJ, 1970, párrs. 33-34).</para>
      <para>Ambas ﬁguras coinciden con frecuencia en la prác-</para>
      <para>tica, pues toda norma imperativa genera obligacio-</para>
      <para>nes erga omnes, según enuncia la conclusión 17 del </para>
      <para>proyecto de la Comisión de Derecho Internacional </para>
      <para>(CDI, 2022). La relación, sin embargo, no es rever-</para>
      <para>sible: existen obligaciones erga omnes, y en parti-</para>
      <para>cular erga omnes partes, que no derivan de normas </para>
      <para>imperativas. Cada categoría produce consecuencias </para>
      <para>distintas. Del carácter imperativo de las reglas bási-</para>
      <para>cas del DIH se siguen su indisponibilidad y el régi-</para>
      <para>men agravado de responsabilidad del artículo 41 de </para>
      <para>los Artículos de la CDI; del carácter erga omnes de </para>
      <para>las obligaciones humanitarias se sigue, en cambio, </para>
      <para>la legitimación de todos los Estados para invocar </para>
      <para>su cumplimiento, junto a los deberes de no reco-</para>
      <para>nocimiento y de no asistencia que recaen sobre los </para>
      <para>demás. Las consecuencias que este apartado extrae </para>
      <para>para terceros Estados descansan, por tanto, sobre </para>
      <para>esta segunda categoría, sin perjuicio de que el ran-</para>
      <para>go imperativo de las normas vulneradas agrave la </para>
      <para>caliﬁcación de la violación.</para>
      <para>La Opinión Consultiva sobre el muro en el territo-</para>
      <para>rio palestino ocupado es particularmente esclare-</para>
      <para>cedora por dos motivos. La Corte aplicó de forma </para>
      <para>simultánea el DIH y el derecho internacional de los </para>
      <para>derechos humanos, y rechazó con ello la tesis de </para>
      <para>que ambos conformen regímenes mutuamente ex-</para>
      <para>cluyentes. En el párrafo 106 aﬁrmó que la protec-</para>
      <para>ción de las convenciones de derechos humanos no </para>
      <para>cesa en caso de conﬂicto armado, salvo por efecto </para>
      <para>de cláusulas de derogación. Esa aplicación conjunta </para>
      <para>respalda la idea de que los principios humanitarios </para>
      <para>no operan en compartimentos estancos, sino que </para>
      <para>atraviesan transversalmente el ordenamiento inter-</para>
      <para>nacional.</para>
      <para>La Corte identiﬁcó además como erga omnes de-</para>
      <para>terminadas obligaciones vulneradas por Israel, esto </para>
      <para>es, exigibles por todos los Estados de la comunidad </para>
      <para>internacional. De esa caliﬁcación derivó tres con-</para>
      <para>secuencias para terceros: no reconocer la situación </para>
      <para>ilegal resultante, no prestar ayuda ni asistencia para </para>
      <para>mantenerla y velar por el cumplimiento del DIH (CIJ, </para>
      <para>2004, párrs. 155-160).</para>
      <para>La relevancia de esta jurisprudencia para el caso </para>
      <para>cubano exige una precisión metodológica. En el </para>
      <para>asunto del Muro el derecho internacional humani-</para>
      <para>tario era directamente aplicable, y de la violación </para>
      <para>de obligaciones erga omnes dedujo la Corte conse-</para>
      <para>cuencias exigibles a todos los Estados. El bloqueo </para>
      <para>contra Cuba no se inscribe en ese marco, de modo </para>
      <para>que la analogía humanitaria desarrollada en estas </para>
      <para>páginas no puede, por sí sola, generar obligaciones </para>
      <para>vinculantes para terceros Estados. La fuente de esas </para>
      <para>obligaciones ha de buscarse en normas que rijan de </para>
      <para>manera directa, y son las que protegen los derechos </para>
      <para>a la vida, a la salud y a la alimentación de la pobla-</para>
      <para>ción cubana, cuya lesión sistemática por el bloqueo </para>
      <para>queda acreditada en los datos antes expuestos. De </para>
      <para>las tres consecuencias que la Corte extrajo en aquel </para>
      <para>asunto, solo las dos primeras son trasladables: el </para>
      <para>deber de velar por el cumplimiento del DIH deriva </para>
      <para>del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra y </para>
      <para>presupone su aplicabilidad, que aquí no concurre.</para>
      <para>La Corte situó desde el asunto Barcelona Traction </para>
      <para>los principios y reglas relativos a los derechos fun-</para>
      <para>damentales de la persona humana entre las obliga-</para>
      <para>ciones erga omnes, en cuya protección todos los </para>
      <para>Estados poseen un interés jurídico (CIJ, 1970, párr. </para>
      <para>34). Ese anclaje es particularmente ﬁrme respecto </para>
      <para>del derecho a la vida, que el Comité de Derechos </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>192</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf1e">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image30" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Humanos interpreta como derecho a vivir con dig-</para>
      <para>nidad, comprensivo de las amenazas derivadas del </para>
      <para>hambre y de la falta de acceso a medicamentos y </para>
      <para>a servicios sanitarios (Comité de Derechos Huma-</para>
      <para>nos, 2018, párr. 3). Cuando la mortalidad infantil se </para>
      <para>duplica con creces y la supervivencia oncológica </para>
      <para>pediátrica se desploma por la imposibilidad de ad-</para>
      <para>quirir fármacos de primera línea, lo comprometido </para>
      <para>no es una aspiración programática, sino el núcleo </para>
      <para>mismo de ese derecho.</para>
      <para>El Comité DESC lo ha formulado con claridad al </para>
      <para>ocuparse de las sanciones económicas. Su Obser-</para>
      <para>vación general N.º 8 identiﬁca una categoría de </para>
      <para>obligaciones que recae sobre la parte o las partes </para>
      <para>responsables de la imposición, el mantenimiento o </para>
      <para>la aplicación de las sanciones, ya se trate de una </para>
      <para>organización internacional, de un Estado o de un </para>
      <para>grupo de Estados, y aﬁrma que quien asume una </para>
      <para>responsabilidad, siquiera parcial, por la situación </para>
      <para>de un país asume también la de hacer todo lo que </para>
      <para>esté a su alcance para proteger los derechos eco-</para>
      <para>nómicos, sociales y culturales de la población afec-</para>
      <para>tada (Comité DESC, 1997, párrs. 11 y 13). El mismo </para>
      <para>texto recuerda que esos derechos no se pierden en </para>
      <para>modo alguno por el hecho de residir en el país cuyo </para>
      <para>gobierno ha provocado las sanciones (párr. 16). </para>
      <para>Los Principios de Maastricht recogieron después </para>
      <para>esa exigencia con mayor precisión: ordenan a los </para>
      <para>Estados abstenerse en todas las circunstancias de </para>
      <para>imponer embargos o medidas equivalentes sobre </para>
      <para>bienes o servicios esenciales para el cumplimiento </para>
      <para>de las obligaciones mínimas en materia de dere-</para>
      <para>chos humanos, y activan su responsabilidad cuando </para>
      <para>el menoscabo extraterritorial de esos derechos es </para>
      <para>un resultado previsible de su conducta (Comisión </para>
      <para>Internacional de Juristas, 2011, principios 13 y 22).</para>
      <para>Reconstruida así la premisa, la conclusión ya no de-</para>
      <para>pende de la analogía. La vulneración de obligacio-</para>
      <para>nes erga omnes de derechos humanos activa por sí </para>
      <para>misma el régimen de consecuencias para terceros </para>
      <para>Estados que la Corte aplicó en el asunto del Muro </para>
      <para>y reiteró en su Opinión Consultiva de 19 de julio de </para>
      <para>2024 (CIJ, 2004, párrs. 155-160; CIJ, 2024, párrs. </para>
      <para>273-279). La aplicación analógica de los principios </para>
      <para>humanitarios conserva entonces una función preci-</para>
      <para>sa. No crea la obligación de los terceros Estados, </para>
      <para>sino que ilumina su contenido y caliﬁca la gravedad </para>
      <para>de la violación, al mostrar que la medida reúne los </para>
      <para>caracteres —indiscriminación, desproporción, casti-</para>
      <para>go colectivo y privación de bienes indispensables </para>
      <para>para la supervivencia— que el derecho de los con-</para>
      <para>ﬂictos armados reputa más graves.</para>
      <para>El artículo 41 de los Artículos de la CDI regula esas </para>
      <para>consecuencias en los casos de violación grave de </para>
      <para>obligaciones emanadas de normas imperativas. Los </para>
      <para>Estados deben cooperar para poner ﬁn por medios </para>
      <para>lícitos a toda violación grave, ninguno reconocerá </para>
      <para>como lícita la situación creada y ninguno prestará </para>
      <para>ayuda o asistencia para mantenerla. La CIJ aplicó </para>
      <para>consecuencias equivalentes en la Opinión sobre el </para>
      <para>Muro al desarrollar las obligaciones erga omnes. La </para>
      <para>vía seguida exige una precisión, porque las dos ca-</para>
      <para>tegorías antes deslindadas vuelven aquí a rozarse. </para>
      <para>El artículo 41 anuda esas consecuencias a la viola-</para>
      <para>ción grave de normas imperativas, mientras que el </para>
      <para>argumento desarrollado en estas páginas se ancla </para>
      <para>en el carácter erga omnes de las obligaciones vul-</para>
      <para>neradas. La Corte, sin embargo, no dedujo los debe-</para>
      <para>res de no reconocimiento y de no asistencia del ran-</para>
      <para>go imperativo de las normas, sino precisamente de </para>
      <para>su condición erga omnes, tanto en la Opinión sobre </para>
      <para>el Muro como en la de 19 de julio de 2024. Es esa vía </para>
      <para>jurisprudencial, y no la formulación más estricta de </para>
      <para>la Comisión, la que sostiene la conclusión que sigue.</para>
      <para>Esta construcción tiene límites que deben reconocer-</para>
      <para>se antes de que se opongan. El carácter erga omnes </para>
      <para>de los derechos económicos, sociales y culturales </para>
      <para>está menos consolidado que el de la prohibición del </para>
      <para>genocidio, de la tortura o de la discriminación racial; </para>
      <para>los Principios de Maastricht y las observaciones ge-</para>
      <para>nerales de los órganos de tratados son instrumentos </para>
      <para>interpretativos y no fuentes formalmente vinculan-</para>
      <para>tes; y un sector de la doctrina sostiene que la deri-</para>
      <para>vación de consecuencias particulares para terceros </para>
      <para>Estados constituye desarrollo progresivo antes que </para>
      <para>derecho consolidado (Ferrer-Lloret, 2023). Ninguna </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>193</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf1f">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image31" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>de esas objeciones alcanza al núcleo del argumen-</para>
      <para>to. Este no descansa sobre la periferia de los dere-</para>
      <para>chos sociales, sino sobre el derecho a la vida, cuyo </para>
      <para>carácter erga omnes no se discute, y no reclama un </para>
      <para>deber de cooperación de contenido determinado, </para>
      <para>sino los deberes negativos de no reconocimiento y </para>
      <para>de no asistencia, que son los que cuentan con res-</para>
      <para>paldo jurisprudencial más ﬁrme. Queda el umbral </para>
      <para>del artículo 41, que exige una violación grave, esto </para>
      <para>es, ﬂagrante o sistemática. El bloqueo lo satisface </para>
      <para>ampliamente, pues consiste en una privación soste-</para>
      <para>nida durante generaciones, documentada por orga-</para>
      <para>nismos del sistema de Naciones Unidas y agravada </para>
      <para>de manera deliberada mediante el cerco energético </para>
      <para>impuesto en 2026.</para>
      <para>Se abre así una perspectiva que las aproximaciones </para>
      <para>convencionales al bloqueo han pasado por alto. Su-</para>
      <para>póngase que la medida es, como se ha sostenido, </para>
      <para>una forma de castigo colectivo que lesiona obliga-</para>
      <para>ciones erga omnes de derechos humanos. El sobre-</para>
      <para>cumplimiento documentado en estas páginas no </para>
      <para>es obra de los Estados, sino de bancos, navieras y </para>
      <para>proveedores privados que rehúsan operar con Cuba </para>
      <para>por temor a las sanciones secundarias. Esa consta-</para>
      <para>tación no exonera a los terceros Estados. Desplaza </para>
      <para>su responsabilidad del terreno de la atribución al </para>
      <para>de la omisión. El primero de los Principios Recto-</para>
      <para>res sobre las empresas y los derechos humanos im-</para>
      <para>pone a los Estados proteger contra las violaciones </para>
      <para>de derechos humanos cometidas en su territorio </para>
      <para>o jurisdicción por terceros, incluidas las empresas </para>
      <para>(Consejo de Derechos Humanos, 2011), y el Comité </para>
      <para>DESC ha precisado que del Pacto deriva la obliga-</para>
      <para>ción de regular a las empresas domiciliadas bajo su </para>
      <para>jurisdicción para que no menoscaben esos dere-</para>
      <para>chos fuera de las fronteras estatales (Comité DESC, </para>
      <para>2017). El tercer Estado no responde, por tanto, por </para>
      <para>lo que hace el banco, sino por no haber adoptado, </para>
      <para>conociendo el riesgo, las medidas razonables a su </para>
      <para>alcance para impedirlo.</para>
      <para>Que tales medidas existen y son practicables no es </para>
      <para>una hipótesis doctrinal. El reglamento de bloqueo </para>
      <para>de la Unión Europea parte de que la aplicación ex-</para>
      <para>traterritorial de la legislación estadounidense vulne-</para>
      <para>ra el derecho internacional y prohíbe a las personas </para>
      <para>de la Unión acatarla (Unión Europea, 1996), y leyes </para>
      <para>antídoto equivalentes fueron adoptadas por México </para>
      <para>y por Canadá en 1996 frente a la Ley Helms-Burton </para>
      <para>(México, 1996), reacciones cuyo alcance ha estudia-</para>
      <para>do con detalle la doctrina mexicana (Castro, 1998). </para>
      <para>Esa práctica priva de fundamento a la excusa de im-</para>
      <para>posibilidad: si algunos Estados legislaron para pro-</para>
      <para>teger a sus empresas del efecto extraterritorial, la </para>
      <para>inacción de los demás no expresa una incapacidad, </para>
      <para>sino una omisión, cuya exigibilidad habrá de modu-</para>
      <para>larse según la capacidad y la inﬂuencia de cada Es-</para>
      <para>tado. Esas leyes muestran, además, cuál es el con-</para>
      <para>tenido concreto del deber de no reconocimiento en </para>
      <para>un supuesto como este, en el que no hay territorio </para>
      <para>anexado ni situación fáctica que reconocer o dejar </para>
      <para>de reconocer. Consiste en negar efecto jurídico a las </para>
      <para>disposiciones extraterritoriales del bloqueo y a las </para>
      <para>resoluciones judiciales dictadas a su amparo, que es </para>
      <para>exactamente lo que dispone el artículo 4 del regla-</para>
      <para>mento europeo respecto de las sentencias fundadas </para>
      <para>en la Ley Helms-Burton, mientras que el artículo 5, </para>
      <para>al prohibir a las personas de la Unión acatar esas </para>
      <para>disposiciones, da forma al deber de no prestar asis-</para>
      <para>tencia. Los dos deberes negativos que la jurispru-</para>
      <para>dencia de la Corte reconoce tienen, pues, en el caso </para>
      <para>cubano un contenido determinado y una práctica </para>
      <para>estatal que los acredita.</para>
      <para>La responsabilidad principal, con todo, recae sobre </para>
      <para>el Estado sancionador. El sobrecumplimiento no es </para>
      <para>un efecto colateral que Estados Unidos padezca, </para>
      <para>sino el resultado que persigue. La Relatora Espe-</para>
      <para>cial lo ha descrito como consecuencia natural de </para>
      <para>las sanciones primarias y secundarias, que disuaden </para>
      <para>incluso las operaciones expresamente permitidas </para>
      <para>(Douhan, 2022), y el propio Alto Comisionado ha </para>
      <para>debido instar a las entidades empresariales a evi-</para>
      <para>tar el exceso de cumplimiento y la desvinculación </para>
      <para>en bloque, de conformidad con aquellos Principios </para>
      <para>Rectores (ACNUDH, 2026c). Un Estado que amena-</para>
      <para>za con sanciones a quien comercie con la isla y que </para>
      <para>después invoca la libertad de decisión de bancos y </para>
      <para>navieras para desentenderse del resultado incurre </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>194</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf20">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image32" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>en la misma inversión de la lógica protectora que </para>
      <para>el memorando Mallory dejó por escrito: el daño a </para>
      <para>la población civil no es el precio imprevisto de la </para>
      <para>política, sino su instrumento. Esta lectura desplaza </para>
      <para>el debate desde el terreno de una controversia bi-</para>
      <para>lateral entre Cuba y Estados Unidos hacia el de una </para>
      <para>cuestión que concierne a la comunidad internacio-</para>
      <para>nal en su conjunto.</para>
      <para>Desde esa perspectiva, las resoluciones consecu-</para>
      <para>tivas de la Asamblea General, treinta y tres hasta </para>
      <para>2025, admiten una lectura que va más allá de la </para>
      <para>desaprobación política. Pueden entenderse como </para>
      <para>manifestaciones de la opinio iuris de la comunidad </para>
      <para>internacional acerca de la ilicitud de una medida </para>
      <para>que lesiona obligaciones erga omnes. Que carezcan </para>
      <para>de fuerza vinculante formal no anula su valor como </para>
      <para>indicio de una norma consuetudinaria en formación </para>
      <para>ni como expresión de los dictados de la concien-</para>
      <para>cia pública en el sentido de la Cláusula de Martens. </para>
      <para>A ello se añade la consistencia del respaldo. Desde </para>
      <para>comienzos de siglo la resolución se aprueba inva-</para>
      <para>riablemente por mayorías abrumadoras, muy por </para>
      <para>encima de las cuatro quintas partes de los Estados </para>
      <para>miembros, mientras que la oposición no ha pasa-</para>
      <para>do nunca de una minoría exigua. Esa continuidad, </para>
      <para>sostenida durante más de tres décadas y frente a </para>
      <para>administraciones estadounidenses de signo diverso, </para>
      <para>es lo que conﬁere a tales votaciones valor indiciario </para>
      <para>de una convicción jurídica y no de una coyuntura </para>
      <para>política.</para>
      <para>Un episodio reciente conﬁrma esa lectura. El 7 de </para>
      <para>julio de 2026, a solicitud de Cuba, la Asamblea Ge-</para>
      <para>neral reanudó, en convocatoria extraordinaria, el </para>
      <para>debate del tema para examinar el recrudecimiento </para>
      <para>de las medidas coercitivas y, en particular, el cerco </para>
      <para>energético impuesto desde enero de ese año. Esta-</para>
      <para>dos Unidos desplegó una fortísima campaña diplo-</para>
      <para>mática dirigida a impedir que la sesión se celebrara, </para>
      <para>y la Asamblea decidió aun así abrir el debate por 136 </para>
      <para>votos a favor, 9 en contra y 30 abstenciones, esto </para>
      <para>es, por una proporción superior a quince a uno res-</para>
      <para>pecto de los votos contrarios (Asamblea General de </para>
      <para>las Naciones Unidas, 2026). El episodio admite una </para>
      <para>doble lectura. En el plano procesal, la comunidad </para>
      <para>internacional reaﬁrmó que la cuestión no pertenece </para>
      <para>al dominio reservado de una relación bilateral, sino </para>
      <para>que concierne al órgano más representativo de la </para>
      <para>Organización. En el plano sustantivo, el debate ver-</para>
      <para>só especíﬁcamente sobre los efectos humanitarios </para>
      <para>de la medida —suministro de combustible, funcio-</para>
      <para>namiento hospitalario, disponibilidad de alimentos </para>
      <para>y medicamentos—, esto es, sobre el terreno en que </para>
      <para>se sitúa el análisis desarrollado en estas páginas. Se </para>
      <para>trata de una manifestación de la conciencia jurídica </para>
      <para>de la comunidad internacional, expresada además </para>
      <para>frente a la oposición activa del Estado sancionador.</para>
      <para>Hacia un marco doctrinal de obligaciones humani-</para>
      <para>tarias mínimas</para>
      <para>Los desarrollos expuestos convergen en una cons-</para>
      <para>tatación: el derecho internacional contemporáneo </para>
      <para>carece de un régimen especíﬁco que regule los </para>
      <para>efectos humanitarios de las medidas coercitivas </para>
      <para>unilaterales de alcance general. La laguna responde </para>
      <para>a una determinada conﬁguración del poder interna-</para>
      <para>cional, en la que los principales Estados emisores de </para>
      <para>sanciones han resistido cuantas iniciativas preten-</para>
      <para>dían someter sus políticas sancionatorias a están-</para>
      <para>dares humanitarios vinculantes.</para>
      <para>Aun así, la conﬂuencia de tres desarrollos recientes </para>
      <para>permite dibujar los contornos de un marco emergen-</para>
      <para>te. La Resolución 2664 del Consejo de Seguridad, an-</para>
      <para>tes examinada, y la Resolución 2761 que la completó </para>
      <para>en 2024 introdujeron esa salvaguarda en los regíme-</para>
      <para>nes de sanciones de la Organización. La labor de la </para>
      <para>Relatora Especial ha propuesto elaborar principios </para>
      <para>rectores para la protección de los derechos humanos </para>
      <para>frente a las medidas coercitivas unilaterales (Douhan, </para>
      <para>2021a). Y Tilahun y Okafor (2024) han planteado un </para>
      <para>código de conducta internacional que articule los </para>
      <para>principios humanitarios llamados a gobernar la prác-</para>
      <para>tica sancionatoria, tomando como modelo los avan-</para>
      <para>ces del DIH en la regulación de la guerra.</para>
      <para>El marco que se propone a continuación integra esos an-</para>
      <para>tecedentes y los fundamenta en la aplicación analógica </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>195</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf21">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image33" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>de los principios humanitarios construida a lo largo </para>
      <para>de este trabajo. Se articula en torno a cuatro obli-</para>
      <para>gaciones.</para>
      <para>La obligación de distinción funcional exige que toda </para>
      <para>medida coercitiva unilateral incorpore mecanismos </para>
      <para>capaces de diferenciar en la práctica entre el apa-</para>
      <para>rato estatal destinatario de la presión y una pobla-</para>
      <para>ción ajena a las decisiones que la sanción pretende </para>
      <para>alterar. No basta con declaraciones retóricas sobre </para>
      <para>el propósito de dirigir las sanciones contra el régi-</para>
      <para>men y no contra el pueblo. Hacen falta instrumentos </para>
      <para>efectivos de protección: exenciones humanitarias </para>
      <para>veriﬁcables, licencias generales para transacciones </para>
      <para>esenciales y canales ﬁnancieros protegidos para </para>
      <para>la adquisición de bienes de primera necesidad. Sin </para>
      <para>ellos, más allá de su carácter ilícito a la luz del de-</para>
      <para>recho internacional público, la medida se vuelve </para>
      <para>funcionalmente indiscriminada. En el caso cubano, </para>
      <para>el efecto disuasorio de la designación como Estado </para>
      <para>Patrocinador del Terrorismo y el sobrecumplimiento </para>
      <para>documentado en estas páginas —desde el rechazo </para>
      <para>de cuarenta bancos extranjeros hasta la retirada </para>
      <para>de las principales navieras tras la Orden Ejecutiva </para>
      <para>14404— muestran que incluso las exenciones for-</para>
      <para>malmente vigentes carecen de eﬁcacia práctica, lo </para>
      <para>que conﬁgura una indiscriminación de facto.</para>
      <para>La obligación de evaluación proporcional continua </para>
      <para>traslada al terreno sancionatorio la dimensión pres-</para>
      <para>criptiva del principio de distinción, que impone pre-</para>
      <para>cauciones activas y no meras abstenciones. Vincula </para>
      <para>al Estado que adopta la medida a valorar de forma </para>
      <para>periódica, documentada y transparente la relación </para>
      <para>entre sus efectos humanitarios y los objetivos polí-</para>
      <para>ticos perseguidos. Esa valoración debe apoyarse en </para>
      <para>datos empíricos sobre salud, nutrición, mortalidad, </para>
      <para>acceso a servicios esenciales y desarrollo humano </para>
      <para>de la población afectada. Cuando los daños se reve-</para>
      <para>len maniﬁestamente desproporcionados respecto </para>
      <para>de los ﬁnes declarados, o cuando la medida haya </para>
      <para>acreditado su ineﬁcacia durante un período prolon-</para>
      <para>gado, su mantenimiento deviene ilícito. El bloqueo </para>
      <para>contra Cuba satisface ambos supuestos: daños cre-</para>
      <para>cientes y documentados a lo largo de generaciones </para>
      <para>sucesivas e ineﬁcacia completa para alcanzar los </para>
      <para>objetivos políticos anunciados.</para>
      <para>La prohibición absoluta del castigo colectivo por vía </para>
      <para>económica alcanza a toda medida coercitiva unila-</para>
      <para>teral que, por su diseño o por sus efectos documen-</para>
      <para>tados, imponga privaciones a una población entera </para>
      <para>como medio de presión política sobre su gobierno. </para>
      <para>Derivada del artículo 33 del IV Convenio de Ginebra </para>
      <para>y de la Regla 103 del derecho consuetudinario, des-</para>
      <para>cansa sobre el principio de responsabilidad indivi-</para>
      <para>dual, cuyo alcance no puede restringirse al contex-</para>
      <para>to bélico sin contradecir su propia ratio legis. Si un </para>
      <para>Estado no puede castigar colectivamente a la po-</para>
      <para>blación civil de un territorio ocupado militarmente, </para>
      <para>tampoco puede hacerlo con la de un Estado sobe-</para>
      <para>rano mediante instrumentos económicos. La identi-</para>
      <para>dad del medio no altera la identidad de la víctima ni </para>
      <para>la de la prohibición.</para>
      <para>La obligación de paso libre de la asistencia humani-</para>
      <para>taria impone garantizar en todo momento y sin res-</para>
      <para>tricciones el tránsito de suministros esenciales, entre </para>
      <para>ellos alimentos, medicamentos, equipos médicos, </para>
      <para>combustible para instalaciones sanitarias e insumos </para>
      <para>para la producción agrícola y farmacéutica. Deriva </para>
      <para>de los artículos 23 y 59 del IV Convenio de Ginebra </para>
      <para>y de la Regla 55 del derecho consuetudinario. Co-</para>
      <para>bra un relieve particular a la luz de los datos sobre </para>
      <para>la paralización de envíos del Programa Mundial de </para>
      <para>Alimentos y de UNICEF hacia Cuba, y más aún ante </para>
      <para>la constatación de que el propio sistema de Nacio-</para>
      <para>nes Unidas ha debido recabar la conformidad del </para>
      <para>Estado sancionador para introducir el combustible </para>
      <para>de sus operaciones de socorro. Un régimen sancio-</para>
      <para>natorio que impide de facto la entrega de asistencia </para>
      <para>humanitaria a una población en crisis no alcanza el </para>
      <para>estándar mínimo que el derecho internacional exige </para>
      <para>incluso en tiempo de guerra.</para>
      <para>La construcción de este marco no responde a un in-</para>
      <para>terés puramente teórico. Atiende a una necesidad </para>
      <para>práctica señalada por actores diversos del sistema </para>
      <para>internacional, desde la Relatora Especial hasta le-</para>
      <para>gisladores del propio Estado sancionador. Su funda-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>196</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf22">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image34" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>mentación en principios humanitarios reconocidos </para>
      <para>como normas consuetudinarias de alcance univer-</para>
      <para>sal, e incluso como reglas de rango imperativo, le </para>
      <para>conﬁere una solidez normativa de la que carecen </para>
      <para>los enfoques apoyados solo en el soft law o en re-</para>
      <para>soluciones declarativas. La aplicación analógica </para>
      <para>desarrollada en estas páginas ofrece, en deﬁnitiva, </para>
      <para>una base sobre la que podría cristalizar una norma </para>
      <para>consuetudinaria que someta las medidas coercitivas </para>
      <para>unilaterales de alcance general a estándares huma-</para>
      <para>nitarios vinculantes.</para>
      <para>Las cuatro obligaciones enunciadas operan, en de-</para>
      <para>ﬁnitiva, como estándar mínimo de humanidad exi-</para>
      <para>gible a cualquier medida coercitiva unilateral, y no </para>
      <para>como condición de licitud del bloqueo contra Cuba. </para>
      <para>Un hecho internacionalmente ilícito no deviene líci-</para>
      <para>to porque su autor module sus efectos, de manera </para>
      <para>que la virtualidad del marco propuesto, en el caso </para>
      <para>cubano, consiste en reforzar el fundamento jurídico </para>
      <para>de la reclamación de cese y de la reparación de los </para>
      <para>daños causados.</para>
      <para>CONCLUSIONES</para>
      <para>Del análisis precedente se siguen las conclusiones </para>
      <para>que se exponen a continuación.</para>
      <para>Los efectos humanitarios del bloqueo equivalen </para>
      <para>funcionalmente a los de un asedio militar prolonga-</para>
      <para>do. Las restricciones al acceso de Cuba a mercados, </para>
      <para>tecnologías, ﬁnanciamiento, medicamentos, alimen-</para>
      <para>tos y combustible operan como un cerco económico </para>
      <para>que golpea sin distinción a toda la población. El au-</para>
      <para>mento de la mortalidad infantil a más del doble, el </para>
      <para>desplome de la supervivencia oncológica pediátrica </para>
      <para>y la falta de tres de cada cuatro medicamentos de </para>
      <para>producción nacional componen un cuadro de priva-</para>
      <para>ción grave, al que se suma la paralización de envíos </para>
      <para>humanitarios. Dentro de un conﬂicto armado, esa </para>
      <para>situación se caliﬁcaría sin vacilación como resultado </para>
      <para>de un asedio ilícito.</para>
      <para>La inaplicabilidad del derecho humanitario en tiem-</para>
      <para>po de paz no deja a la población civil sin normas, </para>
      <para>pero la priva de tres garantías que aquel cuerpo </para>
      <para>normativo sí ofrece: una prohibición formulada en </para>
      <para>términos absolutos, sin cláusula de realización pro-</para>
      <para>gresiva; una regla que veda el método y no solo el </para>
      <para>resultado, al proscribir el empleo del hambre como </para>
      <para>medio; y un régimen de deberes que vincula al ac-</para>
      <para>tor por su conducta y no por la jurisdicción que ejer-</para>
      <para>ce sobre las víctimas. Esa tercera diferencia resulta </para>
      <para>determinante en el caso examinado, pues el Estado </para>
      <para>sancionador rechaza la aplicación extraterritorial de </para>
      <para>sus obligaciones convencionales en materia de de-</para>
      <para>rechos humanos.</para>
      <para>La aplicación del principio de distinción revela que </para>
      <para>el bloqueo carece de todo mecanismo efectivo de </para>
      <para>diferenciación entre el gobierno y la población civil. </para>
      <para>La evidencia histórica, en particular el memoran-</para>
      <para>do Mallory de 1960, documenta que la afectación </para>
      <para>indiscriminada de esa población no fue un efecto </para>
      <para>colateral indeseado, sino el mecanismo deliberado </para>
      <para>de la política. El sobrecumplimiento y los efectos </para>
      <para>de la designación como Estado Patrocinador del </para>
      <para>Terrorismo amplían esa indiscriminación más allá </para>
      <para>del alcance formal de las prohibiciones. Conﬁguran </para>
      <para>así lo que aquí se ha denominado indiscriminación </para>
      <para>estructural, análoga a los ataques que prohíben el </para>
      <para>artículo 51.4 del Protocolo Adicional I y las Reglas </para>
      <para>11 y 12 del derecho consuetudinario humanitario. El </para>
      <para>cerco energético de 2026 conﬁrma que ese meca-</para>
      <para>nismo persiste: al escoger como variable de presión </para>
      <para>aquella de la que dependen a la vez los quirófanos, </para>
      <para>el agua potable y la conservación de las vacunas, </para>
      <para>los efectos sobre la población civil dejan de ser un </para>
      <para>accidente para convertirse en la consecuencia pre-</para>
      <para>visible de la medida.</para>
      <para>Desde la prohibición de castigo colectivo, el blo-</para>
      <para>queo satisface los elementos constitutivos de esa </para>
      <para>categoría, pues impone privaciones a una pobla-</para>
      <para>ción entera por hechos que sus integrantes no han </para>
      <para>cometido personalmente y lo hace como medio de </para>
      <para>presión política frente a su gobierno. La prohibición </para>
      <para>reposa sobre el principio de responsabilidad indivi-</para>
      <para>dual, que no admite restringirse al contexto bélico </para>
      <para>sin incurrir en contradicción lógica y ética.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>197</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf23">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image35" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>La evaluación desde el principio de proporciona-</para>
      <para>lidad muestra un desequilibrio maniﬁesto. De un </para>
      <para>lado, unos daños acumulados de 178 700.5 millo-</para>
      <para>nes de dólares a precios corrientes (MINREX, 2026, </para>
      <para>p. 6), con afectaciones documentadas y crecientes </para>
      <para>sobre más de nueve millones de personas —9 748 </para>
      <para>007 al cierre de 2024— (Oﬁcina Nacional de Esta-</para>
      <para>dística e Información, 2025). Del otro, la ineﬁcacia </para>
      <para>completa de la medida para alcanzar sus objetivos </para>
      <para>políticos declarados a lo largo de toda su vigencia. </para>
      <para>La existencia de vías alternativas menos lesivas para </para>
      <para>la población civil agrava esa desproporción.</para>
      <para>La Cláusula de Martens, los principios intransgredi-</para>
      <para>bles identiﬁcados por la CIJ y las consideraciones </para>
      <para>elementales de humanidad ofrecen fundamentos </para>
      <para>normativos suﬁcientes para construir una obligación </para>
      <para>humanitaria mínima aplicable más allá de los conﬁ-</para>
      <para>nes del conﬂicto armado. La condena ininterrumpi-</para>
      <para>da de la Asamblea General desde 1992 expresa, en </para>
      <para>los términos de la propia Cláusula, los dictados de </para>
      <para>la conciencia pública de la comunidad internacional.</para>
      <para>El análisis desde las obligaciones erga omnes pro-</para>
      <para>yecta el problema más allá de la relación bilateral. </para>
      <para>Los derechos a la vida, a la salud y a la alimenta-</para>
      <para>ción de la población cubana integran el círculo de </para>
      <para>obligaciones en cuya observancia todos los Estados </para>
      <para>poseen un interés jurídico, y su lesión sistemática </para>
      <para>activa los deberes de no reconocer como lícita la </para>
      <para>situación creada, de no prestar ayuda ni asistencia </para>
      <para>para mantenerla, deberes negativos que cuentan </para>
      <para>con el respaldo jurisprudencial más ﬁrme. Ese ré-</para>
      <para>gimen no depende de la aplicación analógica del </para>
      <para>derecho humanitario, sino de normas directamente </para>
      <para>aplicables, y la analogía se limita a caliﬁcar la grave-</para>
      <para>dad de la violación. De ahí se sigue una consecuen-</para>
      <para>cia que las aproximaciones convencionales han des-</para>
      <para>cuidado. El sobrecumplimiento de bancos, navieras </para>
      <para>y proveedores no exime a los Estados donde esas </para>
      <para>entidades se domicilian, obligados a proteger fren-</para>
      <para>te a las violaciones cometidas por quienes operan </para>
      <para>bajo su jurisdicción. Y la existencia de leyes antído-</para>
      <para>to frente a la aplicación extraterritorial demuestra </para>
      <para>que tal protección es jurídicamente practicable, de </para>
      <para>modo que la inacción constituye una omisión y no </para>
      <para>una imposibilidad.</para>
      <para>El artículo ha propuesto, por último, un marco doc-</para>
      <para>trinal de obligaciones humanitarias mínimas para </para>
      <para>las medidas coercitivas unilaterales, articulado en </para>
      <para>torno a la distinción funcional, la evaluación propor-</para>
      <para>cional continua, la prohibición absoluta del castigo </para>
      <para>colectivo por vía económica y el paso libre de la </para>
      <para>asistencia humanitaria. La última de esas obligacio-</para>
      <para>nes ha recibido un respaldo directo en la Opinión </para>
      <para>Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de </para>
      <para>22 de octubre de 2025, que somete el deber de </para>
      <para>aceptar y facilitar los socorros a un criterio de re-</para>
      <para>sultado y no a la mera concesión formal de auto-</para>
      <para>rizaciones, pues la obligación subsiste mientras la </para>
      <para>población se encuentre insuﬁcientemente abaste-</para>
      <para>cida. El período examinado ha revelado además la </para>
      <para>magnitud del obstáculo, pues el propio sistema de </para>
      <para>Naciones Unidas ha debido recabar la conformidad </para>
      <para>del Estado sancionador para introducir el combusti-</para>
      <para>ble destinado a sus operaciones de socorro, sin que </para>
      <para>medie régimen multilateral alguno que ampare ese </para>
      <para>control. El marco no pretende sustituir a los regí-</para>
      <para>menes jurídicos existentes, sino complementarlos </para>
      <para>incorporando principios de universalidad reconoci-</para>
      <para>da. Su desarrollo podría contribuir a los principios </para>
      <para>rectores propuestos por la Relatora Especial, al có-</para>
      <para>digo de conducta sugerido por Tilahun y Okafor y </para>
      <para>a la eventual cristalización de una norma consue-</para>
      <para>tudinaria que someta estas medidas a estándares </para>
      <para>humanitarios vinculantes.</para>
      <para>Ninguna de estas conclusiones debe leerse como </para>
      <para>atenuación del juicio jurídico que merece el blo-</para>
      <para>queo. La medida es ilícita e ilegítima bajo el derecho </para>
      <para>internacional público general y el derecho interna-</para>
      <para>cional de los derechos humanos, y contraria a los </para>
      <para>propósitos y principios de la Carta de las Naciones </para>
      <para>Unidas, por los motivos expuestos al delimitar el </para>
      <para>alcance de esta propuesta. Esa caliﬁcación es au-</para>
      <para>tónoma respecto del análisis humanitario desarro-</para>
      <para>llado en estas páginas y no queda condicionada por </para>
      <para>él. El marco de obligaciones humanitarias mínimas </para>
      <para>que aquí se propone no disminuye ni modiﬁca esa </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>198</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf24">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image36" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>condición ilícita, ni suministra criterio alguno de le-</para>
      <para>gitimación parcial del bloqueo o de su sistema de </para>
      <para>medidas coercitivas: se limita a añadir un estándar </para>
      <para>de protección de la población civil que coexiste con </para>
      <para>la exigencia, jurídicamente ineludible, de su cesa-</para>
      <para>ción íntegra e incondicional y de la reparación de </para>
      <para>los daños ocasionados.</para>
      <para>Las limitaciones del estudio derivan de su carácter </para>
      <para>dogmático-jurídico. El análisis opera en el plano de </para>
      <para>la argumentación normativa y de la construcción </para>
      <para>doctrinal. Los datos que lo sustentan proceden </para>
      <para>de estadísticas oﬁciales y de informes de organis-</para>
      <para>mos del sistema de Naciones Unidas, y no de una </para>
      <para>investigación de campo propia, por lo que han de </para>
      <para>leerse como indicadores institucionalmente docu-</para>
      <para>mentados antes que como series construidas para </para>
      <para>este estudio. Un trabajo empírico especíﬁco sobre </para>
      <para>la evolución de los indicadores de salud, nutrición y </para>
      <para>desarrollo humano reforzaría la base probatoria de </para>
      <para>la analogía. La naturaleza analógica del razonamien-</para>
      <para>to, por sólida que resulte en el plano metodológico, </para>
      <para>tampoco sustituye a una construcción normativa </para>
      <para>autónoma que vincule directamente los principios </para>
      <para>humanitarios con el ámbito de las sanciones eco-</para>
      <para>nómicas. Investigaciones futuras podrían abordar </para>
      <para>esa dimensión empírica. Cabría también explorar la </para>
      <para>viabilidad de mecanismos jurisdiccionales interna-</para>
      <para>cionales para impugnar medidas que satisfagan los </para>
      <para>criterios de castigo colectivo y desproporción aquí </para>
      <para>identiﬁcados, así como las posibilidades de recurso </para>
      <para>ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y </para>
      <para>Culturales, respecto de los terceros Estados parte </para>
      <para>en el Pacto, y ante los mecanismos regionales de </para>
      <para>protección. Queda igualmente abierta la respon-</para>
      <para>sabilidad de los terceros Estados por omisión del </para>
      <para>deber de proteger frente al sobrecumplimiento em-</para>
      <para>presarial, dimensión que estas páginas solo han po-</para>
      <para>dido esbozar.</para>
      <para>REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS</para>
      <para>Asamblea General de las Naciones Unidas. (1970). Resolu-</para>
      <para>ción 2625 (XXV). Declaración sobre los principios de </para>
      <para>derecho internacional referentes a las relaciones de </para>
      <para>amistad y a la cooperación entre los Estados de con-</para>
      <para>formidad con la Carta de las Naciones Unidas. Nacio-</para>
      <para>nes Unidas. https://docs.un.org/es/a/res/2625(xxv)</para>
      <para>Asamblea General de las Naciones Unidas. (1974). Re-</para>
      <para>solución 3281 (XXIX). Carta de Derechos y Deberes </para>
      <para>Económicos de los Estados. Naciones Unidas. ht-</para>
      <para>tps://docs.un.org/es/a/res/3281</para>
      <para>Asamblea General de las Naciones Unidas. (2025, 29 de </para>
      <para>octubre). Resolución 80/4. Necesidad de poner ﬁn al </para>
      <para>bloqueo económico, comercial y ﬁnanciero impues-</para>
      <para>to por los Estados Unidos de América contra Cuba </para>
      <para>(Doc. A/RES/80/4). Naciones Unidas. https://digital-</para>
      <para>library.un.org/record/4092314</para>
      <para>Asamblea General de las Naciones Unidas. (2026, 7 de </para>
      <para>julio). General Assembly resumes debate on ending </para>
      <para>Cuban embargo, as Havana leads outcry against </para>
      <para>“cruel” extraterritorial ambitions of United States </para>
      <para>[Comunicado de prensa GA/12769]. Naciones Uni-</para>
      <para>das. https://press.un.org/en/2026/ga12769.doc.htm</para>
      <para>Bertot Triana, H. (2024). “Sanciones” económicas unila-</para>
      <para>terales en el orden jurídico internacional: ¿vale todo o </para>
      <para>límites necesarios a los atavismos represivos de una </para>
      <para>sociedad internacional precomunitaria? Revista Elec-</para>
      <para>trónica de Estudios Internacionales, (47), 307-337. </para>
      <para>https://doi.org/10.36151/reei.47.11</para>
      <para>Biden, J. R. (2025, 14 de enero). Certiﬁcation of Rescission of </para>
      <para>Cuba’s Designation as a State Sponsor of Terrorism y Mes-</para>
      <para>sage to the Congress on the Rescission of Cuba’s Designa-</para>
      <para>tion as a State Sponsor of Terrorism (DCPD-202500064). </para>
      <para>Casa Blanca. https://www.govinfo.gov/content/pkg/</para>
      <para>DCPD-202500064/pdf/DCPD-202500064.pdf</para>
      <para>Campos Olmo, R. (2026, 28 de mayo). Comparecencia </para>
      <para>del director general de la Unión Eléctrica en la Mesa </para>
      <para>Redonda Acciones en el sector eléctrico, recursos </para>
      <para>hidráulicos y el transporte frente al arreciamiento </para>
      <para>del bloqueo [Programa de televisión]. Cubadebate. </para>
      <para>http://mesaredonda.cubadebate.cu/mesa-redon-</para>
      <para>da/2026/05/28/mesa-redonda-acciones-en-el-sec-</para>
      <para>tor-electrico-recursos-hidraulicos-y-el-transpor-</para>
      <para>te-frente-al-arreciamiento-del-bloqueo/</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>199</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf25">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image37" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Cassese, A. (2000). The Martens Clause: Half a loaf or </para>
      <para>simply pie in the sky? European Journal of Interna-</para>
      <para>tional Law, 11(1), 187-216. https://doi.org/10.1093/</para>
      <para>ejil/11.1.187</para>
      <para>Castro, P. (1998). La Ley Helms-Burton y la extraterrito-</para>
      <para>rialidad de las leyes internas: elementos para su ex-</para>
      <para>plicación. Revista Mexicana de Política Exterior, (53), </para>
      <para>44-59. https://re.sre.gob.mx/rmpe/index.php/rmpe/</para>
      <para>article/view/1124</para>
      <para>Comisión de Derecho Internacional. (2001). Artículos </para>
      <para>sobre la responsabilidad del Estado por hechos in-</para>
      <para>ternacionalmente ilícitos. Anuario de la Comisión de </para>
      <para>Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte. </para>
      <para>Naciones Unidas. https://legal.un.org/avl/pdf/ha/rsi-</para>
      <para>wa/rsiwa_ph_s.pdf</para>
      <para>Comisión de Derecho Internacional. (2006). Fragmen-</para>
      <para>tación del derecho internacional: diﬁcultades deri-</para>
      <para>vadas de la diversiﬁcación y expansión del derecho </para>
      <para>internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Co-</para>
      <para>misión de Derecho Internacional, elaborado por M. </para>
      <para>Koskenniemi (Doc. A/CN.4/L.682). Naciones Unidas. </para>
      <para>https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_</para>
      <para>cn4_l682.pdf</para>
      <para>Comisión de Derecho Internacional. (2022). Proyecto de </para>
      <para>conclusiones sobre la identiﬁcación y las consecuen-</para>
      <para>cias jurídicas de las normas imperativas de derecho </para>
      <para>internacional general (ius cogens), con sus comen-</para>
      <para>tarios (Doc. A/77/10). Naciones Unidas. https://legal.</para>
      <para>un.org/ilc/texts/1_14.shtml</para>
      <para>Comisión Internacional de Juristas. (2011). Principios de </para>
      <para>Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales </para>
      <para>de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, </para>
      <para>Sociales y Culturales. CIJ y Universidad de Maastricht. </para>
      <para>https://www.icj.org/wp-content/uploads/2012/12/</para>
      <para>Maastricht-ETO-Principles-ESP-booklet.pdf</para>
      <para>Comité 5412. (1960). A program of covert action against </para>
      <para>the Castro regime [Documento 481]. En Foreign re-</para>
      <para>lations of the United States, 1958-1960: Vol. VI. Cuba. </para>
      <para>U.S. Government Printing Oce. https://history.state.</para>
      <para>gov/historicaldocuments/frus1958-60v06/d481</para>
      <para>Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. </para>
      <para>(1990). Observación general N.º 3: la índole de las </para>
      <para>obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artí-</para>
      <para>culo 2 del Pacto) (Doc. E/1991/23). Naciones Unidas. </para>
      <para>https://docs.un.org/es/E/1991/23</para>
      <para>Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-</para>
      <para>les. (1997). Observación general N.º 8: relación en-</para>
      <para>tre las sanciones económicas y el respeto de los </para>
      <para>derechos económicos, sociales y culturales (Doc. </para>
      <para>E/C.12/1997/8). Naciones Unidas. https://docs.</para>
      <para>un.org/es/E/C.12/1997/8</para>
      <para>Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. </para>
      <para>(2017). Observación general N.º 24 sobre las obliga-</para>
      <para>ciones de los Estados en virtud del Pacto Interna-</para>
      <para>cional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-</para>
      <para>les en el contexto de las actividades empresariales </para>
      <para>(Doc. E/C.12/GC/24). Naciones Unidas. https://docs.</para>
      <para>un.org/es/E/C.12/GC/24</para>
      <para>Comité de Derechos Humanos. (2018). Observación ge-</para>
      <para>neral N.º 36: artículo 6 del Pacto Internacional de </para>
      <para>Derechos Civiles y Políticos, derecho a la vida (Doc. </para>
      <para>CCPR/C/GC/36). Naciones Unidas. https://docs.</para>
      <para>un.org/es/ccpr/c/gc/36</para>
      <para>Comité Internacional de la Cruz Roja. (1949). IV Conve-</para>
      <para>nio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la </para>
      <para>protección debida a las personas civiles en tiempo </para>
      <para>de guerra. CICR. https://ihl-databases.icrc.org/es/</para>
      <para>ihl-treaties/gciv-1949</para>
      <para>Comité Internacional de la Cruz Roja. (1977). Protocolo </para>
      <para>Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agos-</para>
      <para>to de 1949 relativo a la protección de las víctimas de </para>
      <para>los conﬂictos armados internacionales. CICR. https://</para>
      <para>ihl-databases.icrc.org/es/ihl-treaties/api-1977</para>
      <para>Comité Internacional de la Cruz Roja. (2010, 14 de ju-</para>
      <para>nio). Gaza closure: not another year! [Comunicado </para>
      <para>de prensa n.º 10/103]. CICR. https://www.icrc.org/</para>
      <para>eng/resources/documents/update/palestine-upda-</para>
      <para>te-140610.htm</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>200</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf26">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image38" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Congressional Progressive Caucus. (2026, 23 de julio). </para>
      <para>Rep. Omar leads progressive members of Congress </para>
      <para>in statement condemning […] collective punishment </para>
      <para>of Cubans [Comunicado de prensa]. Cámara de </para>
      <para>Representantes de los Estados Unidos. https://pro-</para>
      <para>gressives.house.gov/2026/7/rep-omar-leads-pro-</para>
      <para>gressive-members-of-congress-in-statement-con-</para>
      <para>demning-trump-state-department-s-mccarthyi-</para>
      <para>te-attack-on-americans-free-speech-rights-and-co-</para>
      <para>llective-punishment-of-cubans</para>
      <para>Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe de la </para>
      <para>Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre </para>
      <para>el Conﬂicto de Gaza (Doc. A/HRC/12/48). Naciones </para>
      <para>Unidas. https://docs.un.org/es/A/HRC/12/48</para>
      <para>Consejo de Derechos Humanos. (2011). Principios Rec-</para>
      <para>tores sobre las empresas y los derechos humanos: </para>
      <para>puesta en práctica del marco de las Naciones Uni-</para>
      <para>das para proteger, respetar y remediar (Doc. A/</para>
      <para>HRC/17/31, anexo). Naciones Unidas. https://docs.</para>
      <para>un.org/es/a/hrc/17/31</para>
      <para>Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (2022). </para>
      <para>Resolución 2664 (2022) (Doc. S/RES/2664). Na-</para>
      <para>ciones Unidas. https://digitallibrary.un.org/recor-</para>
      <para>d/3997259?v=pdf</para>
      <para>Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (2024). </para>
      <para>Resolución 2761 (2024) (Doc. S/RES/2761). Naciones </para>
      <para>Unidas. https://docs.un.org/en/S/res/2761</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (1949). Canal de Corfú </para>
      <para>(Reino Unido c. Albania), fondo. Sentencia de 9 de </para>
      <para>abril de 1949. C.I.J. Recueil 1949, p. 4.</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (1970). Barcelona Trac-</para>
      <para>tion, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. </para>
      <para>España), segunda fase. Sentencia de 5 de febrero de </para>
      <para>1970. C.I.J. Recueil 1970, p. 3.</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (1986). Actividades mi-</para>
      <para>litares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicara-</para>
      <para>gua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fon-</para>
      <para>do. Sentencia de 27 de junio de 1986. C.I.J. Recueil </para>
      <para>1986, p. 14.</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (1996). Legalidad de la </para>
      <para>amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión </para>
      <para>consultiva de 8 de julio de 1996. C.I.J. Recueil 1996, </para>
      <para>p. 226.</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (1997). Proyecto Gabčíko-</para>
      <para>vo-Nagymaros (Hungría c. Eslovaquia). Sentencia de </para>
      <para>25 de septiembre de 1997. C.I.J. Recueil 1997, p. 7.</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (2004). Consecuencias </para>
      <para>jurídicas de la construcción de un muro en el terri-</para>
      <para>torio palestino ocupado. Opinión consultiva de 9 de </para>
      <para>julio de 2004. C.I.J. Recueil 2004, p. 136.</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (2024). Consecuencias </para>
      <para>jurídicas derivadas de las políticas y las prácticas de </para>
      <para>Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Je-</para>
      <para>rusalén Oriental. Opinión consultiva de 19 de julio de </para>
      <para>2024, caso n.º 186 de la Lista General. C.I.J. Recueil </para>
      <para>2024. https://www.icj-cij.org/sites/default/ﬁles/ca-</para>
      <para>se-related/186/186-20240719-jud-01-00-en.pdf</para>
      <para>Corte Internacional de Justicia. (2025). Obligaciones de </para>
      <para>Israel en relación con la presencia y las actividades </para>
      <para>de las Naciones Unidas, de otras organizaciones in-</para>
      <para>ternacionales y de terceros Estados en el Territorio </para>
      <para>Palestino Ocupado y en relación con él. Opinión con-</para>
      <para>sultiva de 22 de octubre de 2025, caso n.º 196 de la </para>
      <para>Lista General. https://www.icj-cij.org/case/196/advi-</para>
      <para>sory-opinions</para>
      <para>Dannenbaum, T. (2021). Siege starvation: a war crime </para>
      <para>of societal torture. Chicago Journal of International </para>
      <para>Law, 22(2), artículo 1, 368-442. https://chicagoun-</para>
      <para>bound.uchicago.edu/cjil/vol22/iss2/1</para>
      <para>Departamento de Estado de los Estados Unidos. </para>
      <para>(2021, 22 de enero). Republic of Cuba Designa-</para>
      <para>tion as a State Sponsor of Terrorism (SST), 86 Fed. </para>
      <para>Reg. 6731. https://www.federalregister.gov/docu-</para>
      <para>ments/2021/01/22/2021-01416/republic-of-cuba-de-</para>
      <para>signation-as-a-state-sponsor-of-terrorism-sst</para>
      <para>Departamento de Estado de los Estados Unidos. (2026, </para>
      <para>11 de junio). Sanctioning Cuba’s state-owned oil and </para>
      <para>gas company Unión Cuba-Petróleo [Comunicado de </para>
      <para>prensa]. Departamento de Estado. https://www.state.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>201</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf27">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image39" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>gov/releases/oce-of-the-spokesperson/2026/06/</para>
      <para>sanctioning-cubas-state-owned-oil-and-gas-com-</para>
      <para>pany-union-cuba-petroleo</para>
      <para>Departamento de Guerra de los Estados Unidos. (2026, </para>
      <para>10 de junio). U.S. prepared for anything, Hegseth tells </para>
      <para>troops at Guantanamo Bay [Nota de prensa]. De-</para>
      <para>partamento de Guerra. https://www.war.gov/News/</para>
      <para>News-Stories/Article/Article/4513916/us-prepared-</para>
      <para>for-anything-hegseth-tells-troops-at-guantanamo-</para>
      <para>bay/</para>
      <para>Douhan, A. (2021a). Impacto negativo de las medidas </para>
      <para>coercitivas unilaterales en el disfrute de los derechos </para>
      <para>humanos. Informe de la Relatora Especial (Doc. A/</para>
      <para>HRC/48/59). Consejo de Derechos Humanos. https://</para>
      <para>docs.un.org/es/A/HRC/48/59</para>
      <para>Douhan, A. (2021b). Unilateral coercive measures, IHL </para>
      <para>and impartial humanitarian action: An interview </para>
      <para>with Alena Douhan. International Review of the Red </para>
      <para>Cross, 103(916-917), 25-50. https://doi.org/10.1017/</para>
      <para>S1816383121000230</para>
      <para>Douhan, A. (2022). Sanciones secundarias, sanciones ci-</para>
      <para>viles y penales por elusión de los regímenes de san-</para>
      <para>ciones y exceso de celo en el cumplimiento. Informe </para>
      <para>de la Relatora Especial (Doc. A/HRC/51/33). Conse-</para>
      <para>jo de Derechos Humanos. https://docs.un.org/es/A/</para>
      <para>HRC/51/33</para>
      <para>Douhan, A. (2026). Visita a Cuba. Informe de la Relato-</para>
      <para>ra Especial sobre las repercusiones negativas de las </para>
      <para>medidas coercitivas unilaterales en el disfrute de </para>
      <para>los derechos humanos (Doc. A/HRC/63/29/Add.1). </para>
      <para>Consejo de Derechos Humanos. https://docs.un.org/</para>
      <para>es/A/HRC/63/29/Add.1</para>
      <para>EFE. (2026, 31 de agosto). La ONU en Cuba lamenta los </para>
      <para>desafíos para el traslado de la ayuda humanitaria a la </para>
      <para>isla. Swissinfo. https://www.swissinfo.ch/spa/la-onu-</para>
      <para>en-cuba-lamenta-los-desaﬁos-para-el-traslado-de-</para>
      <para>la-ayuda-humanitaria-a-la-isla/91983130</para>
      <para>Ferrer-Lloret, J. (2023). Las consecuencias particulares </para>
      <para>de las violaciones graves de normas de ius cogens </para>
      <para>en el Proyecto de la CDI de 2022: ¿desarrollo pro-</para>
      <para>gresivo del Derecho Internacional? Anuario Español </para>
      <para>de Derecho Internacional, 39, 149-207. https://doi.</para>
      <para>org/10.15581/010.39.149-207</para>
      <para>Fiscalía General de la República de Cuba. (2023). El blo-</para>
      <para>queo a Cuba: violatorio del derecho internacional. </para>
      <para>https://www.fgr.gob.cu/index.php/noticias/el-blo-</para>
      <para>queo-cuba-violatorio-del-derecho-internacional</para>
      <para>Gasser, H.-P. (1996). Collective economic sanctions and </para>
      <para>international humanitarian law: An enforcement me-</para>
      <para>asure under the United Nations Charter and the right </para>
      <para>of civilians to immunity. Zeitschrift für ausländisches </para>
      <para>öentliches Recht und Völkerrecht, 56(4), 871-904.</para>
      <para>Gisha – Legal Center for Freedom of Movement. (2012). </para>
      <para>Reader: “Food consumption in the Gaza Strip – Red </para>
      <para>Lines” [Documento de posición]. Gisha. https://gi-</para>
      <para>sha.org/UserFiles/File/publications/redlines/redli-</para>
      <para>nes-position-paper-eng.pdf</para>
      <para>Gleijeses, P. (2010). [Reseña del libro That infernal litt-</para>
      <para>le Cuban republic: The United States and the Cuban </para>
      <para>Revolution, de L. Schoultz]. The American Histori-</para>
      <para>cal Review, 115(2), 493-495. https://doi.org/10.1086/</para>
      <para>ahr.115.2.493</para>
      <para>Hass, A. (2012, 17 de octubre). 2 279 calories per person: how </para>
      <para>Israel made sure Gaza didn’t starve. Haaretz. https://</para>
      <para>www.haaretz.com/2012-10-17/ty-article/.premium/</para>
      <para>israels-gaza-quota-2-279-calories-a-day/0000017f-</para>
      <para>e0f2-d7b2-a77f-e3f755550000</para>
      <para>Henckaerts, J.-M., y Doswald-Beck, L. (2005). Custo-</para>
      <para>mary international humanitarian law. Volume I: Rules. </para>
      <para>Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/</para>
      <para>CBO9780511804700</para>
      <para>Human Rights Watch. (2009, 16 de septiembre). Israel/</para>
      <para>Gaza: Implement Goldstone recommendations on </para>
      <para>Gaza. https://www.hrw.org/news/2009/09/16/</para>
      <para>israel/gaza-implement-goldstone-recommenda-</para>
      <para>tions-gaza</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>202</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf28">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image40" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Infomed. (2026, 11 de marzo). Hemodiálisis en Cuba: </para>
      <para>una lucha diaria por cada gota de esperanza. Red </para>
      <para>Telemática de Salud de Cuba, Ministerio de Salud </para>
      <para>Pública. http://www.cfg.sld.cu/noticia/2026/03/11/</para>
      <para>hemodialisis-en-cuba-una-lucha-diaria-por-ca-</para>
      <para>da-gota-de-esperanza</para>
      <para>Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. (2026, 28 de </para>
      <para>mayo). Comparecencia del presidente del INRH, An-</para>
      <para>tonio Rodríguez Rodríguez, en la Mesa Redonda Ac-</para>
      <para>ciones en el sector eléctrico, recursos hidráulicos y el </para>
      <para>transporte frente al arreciamiento del bloqueo [Pro-</para>
      <para>grama de televisión]. Cubadebate. http://mesare-</para>
      <para>donda.cubadebate.cu/mesa-redonda/2026/05/28/</para>
      <para>mesa-redonda-acciones-en-el-sector-electrico-re-</para>
      <para>cursos-hidraulicos-y-el-transporte-frente-al-arrecia-</para>
      <para>miento-del-bloqueo/</para>
      <para>Lansdale, E. G. (1962a). Memorandum from the Chief of </para>
      <para>Operations, Operation Mongoose (Lansdale) to the </para>
      <para>Special Group (Augmented) [Documento 374]. En </para>
      <para>Foreign relations of the United States, 1961-1963: Vol. </para>
      <para>X. Cuba, January 1961-September 1962 (pp. 928-933). </para>
      <para>U.S. Government Printing Oce. https://history.state.</para>
      <para>gov/historicaldocuments/frus1961-63v10/d374</para>
      <para>Lansdale, E. G. (1962b). Program review by the Chief of </para>
      <para>Operations, Operation Mongoose (Lansdale) [Docu-</para>
      <para>mento 291]. En Foreign relations of the United States, </para>
      <para>1961-1963: Vol. X. Cuba, January 1961-September 1962 </para>
      <para>(p. 711). U.S. Government Printing Oce. https://his-</para>
      <para>tory.state.gov/historicaldocuments/frus1961-63v10/</para>
      <para>d291</para>
      <para>Learning Resources, Inc. v. Trump, No. 24-1287, 607 U.S. </para>
      <para>___ (2026). Sentencia de 20 de febrero de 2026. Tri-</para>
      <para>bunal Supremo de los Estados Unidos. https://www.</para>
      <para>supremecourt.gov/opinions/25pdf/24-1287_4gcj.pdf</para>
      <para>Mallory, L. D. (1960). Memorandum from the Deputy As-</para>
      <para>sistant Secretary of State for Inter-American Aairs </para>
      <para>(Mallory) to the Assistant Secretary of State for In-</para>
      <para>ter-American Aairs (Rubottom), April 6, 1960 [Do-</para>
      <para>cumento 499]. En Foreign relations of the United </para>
      <para>States, 1958-1960: Vol. VI. Cuba (pp. 885-886). U.S. </para>
      <para>Government Printing Oce. https://history.state.</para>
      <para>gov/historicaldocuments/frus1958-60v06/d499</para>
      <para>McBride, S. (1984). The legality of weapons of social des-</para>
      <para>truction. En C. Swinarski (Ed.), Studies and essays on </para>
      <para>international humanitarian law and Red Cross princi-</para>
      <para>ples in honour of Jean Pictet (pp. 401-409). Martinus </para>
      <para>Nijho.</para>
      <para>McGovern, J. P. (2026). United States-Cuba Trade Act </para>
      <para>[Proyecto de ley]. Cámara de Representantes de </para>
      <para>los Estados Unidos. https://mcgovern.house.gov/</para>
      <para>uploadedﬁles/mcgove_048_xml.pdf</para>
      <para>Meron, T. (2000). The Martens Clause, principles of hu-</para>
      <para>manity, and dictates of public conscience. American </para>
      <para>Journal of International Law, 94(1), 78-89. https://doi.</para>
      <para>org/10.2307/2555232</para>
      <para>México. (1996). Ley de Protección al Comercio y la Inver-</para>
      <para>sión de Normas Extranjeras que Contravengan el De-</para>
      <para>recho Internacional. Diario Oﬁcial de la Federación, </para>
      <para>23 de octubre de 1996. Cámara de Diputados del H. </para>
      <para>Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.</para>
      <para>mx/LeyesBiblio/pdf/63.pdf</para>
      <para>Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. (2025). In-</para>
      <para>forme de Cuba en virtud de la resolución 79/7 de la </para>
      <para>Asamblea General de las Naciones Unidas, titulada </para>
      <para>“Necesidad de poner ﬁn al bloqueo económico, co-</para>
      <para>mercial y ﬁnanciero impuesto por los Estados Unidos </para>
      <para>de América contra Cuba” (período marzo de 2024 </para>
      <para>- febrero de 2025; Doc. A/80/83). MINREX. https://</para>
      <para>cubaminrex.cu/sites/default/files/2025-09/Infor-</para>
      <para>meB2025.pdf</para>
      <para>Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. (2026). In-</para>
      <para>forme de Cuba en virtud de la resolución 80/4 de la </para>
      <para>Asamblea General de las Naciones Unidas, titulada </para>
      <para>“Necesidad de poner ﬁn al bloqueo económico, co-</para>
      <para>mercial y ﬁnanciero impuesto por los Estados Unidos </para>
      <para>de América contra Cuba” (período marzo de 2025 </para>
      <para>- febrero de 2026). MINREX. https://cubaminrex.cu/</para>
      <para>sites/default/ﬁles/2026-09/INFORME%202026%20.</para>
      <para>pdf</para>
      <para>Ministerio de Salud Pública de Cuba. (2026, 2 de enero). </para>
      <para>2025 en Cuba: un año de intensos desafíos para la </para>
      <para>salud materno-infantil [Nota informativa]. MINSAP. </para>
      <para>https://salud.msp.gob.cu/2025-en-cuba-un-ano-de-</para>
      <para>intensos-desaﬁos-para-la-salud-materno-infantil</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>203</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf29">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image41" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Naciones Unidas. (1945). Carta de las Naciones Unidas. </para>
      <para>https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text</para>
      <para>Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Dere-</para>
      <para>chos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución </para>
      <para>2200 A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de di-</para>
      <para>ciembre de 1966). https://www.ohchr.org/es/instru-</para>
      <para>ments-mechanisms/instruments/international-cove-</para>
      <para>nant-economic-social-and-cultural-rights</para>
      <para>Naciones Unidas. (1969). Convención de Viena sobre </para>
      <para>el derecho de los tratados. https://legal.un.org/ilc/</para>
      <para>texts/instruments/spanish/conventions/1_1_1969.</para>
      <para>pdf</para>
      <para>Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Cor-</para>
      <para>te Penal Internacional. https://www.un.org/spanish/</para>
      <para>law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf</para>
      <para>Naciones Unidas. (s. f.). Colección de Tratados de las Na-</para>
      <para>ciones Unidas, capítulo IV: Derechos humanos [Base </para>
      <para>de datos]. Recuperado el 7 de septiembre de 2026. </para>
      <para>https://treaties.un.org/Pages/Treaties.aspx?id=4&amp;-</para>
      <para>subid=A&amp;clang=_es</para>
      <para>Oﬁcina de Control de Activos Extranjeros. (2026a, 25 de </para>
      <para>febrero). Frequently asked question 1238 [Guía inter-</para>
      <para>pretativa]. Departamento del Tesoro de los Estados </para>
      <para>Unidos. https://ofac.treasury.gov/faqs/1238</para>
      <para>Oﬁcina de Control de Activos Extranjeros. (2026b, 3 de </para>
      <para>septiembre). Cuba general license 4A: authorizing </para>
      <para>transactions for third-country diplomatic and consu-</para>
      <para>lar missions in Cuba. Departamento del Tesoro de los </para>
      <para>Estados Unidos. https://ofac.treasury.gov/recent-ac-</para>
      <para>tions/20260903</para>
      <para>Oﬁcina de Control de Activos Extranjeros. (2026c, 11 de </para>
      <para>junio). Cuba designation: Unión Cuba-Petroleo [Ac-</para>
      <para>tualización de la lista SDN]. Departamento del Teso-</para>
      <para>ro de los Estados Unidos. https://ofac.treasury.gov/</para>
      <para>recent-actions/20260611</para>
      <para>Oﬁcina de Rendición de Cuentas del Gobierno de los Es-</para>
      <para>tados Unidos. (2002). Weapons of mass destruction: </para>
      <para>U.N. confronts signiﬁcant challenges in implemen-</para>
      <para>ting sanctions against Iraq (GAO-02-625). https://</para>
      <para>www.gao.gov/assets/a234667.html</para>
      <para>Oﬁcina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas </para>
      <para>para los Derechos Humanos. (2022, 23 de noviem-</para>
      <para>bre). Humanitarian exemptions in unilateral sanc-</para>
      <para>tions regimes ineective and inecient: UN experts </para>
      <para>[Comunicado de prensa]. Naciones Unidas. https://</para>
      <para>www.ohchr.org/en/statements/2022/11/humanita-</para>
      <para>rian-exemptions-unilateral-sanctions-regimes-in-</para>
      <para>eective-and-inecient</para>
      <para>Oﬁcina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas </para>
      <para>para los Derechos Humanos. (2025, 7 de febrero). </para>
      <para>United States: Experts dismayed by decision to re-</para>
      <para>instate Cuba as State Sponsor of Terrorism, call for </para>
      <para>lifting of unilateral coercive measure [Comunicado </para>
      <para>de prensa]. ACNUDH. https://www.ohchr.org/en/</para>
      <para>press-releases/2025/02/united-states-experts-dis-</para>
      <para>mayed-decision-reinstate-cuba-state-sponsor</para>
      <para>Oﬁcina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas </para>
      <para>para los Derechos Humanos. (2026a, 12 de febrero). </para>
      <para>UN experts condemn US executive order imposing </para>
      <para>fuel blockade on Cuba [Comunicado de prensa]. </para>
      <para>ACNUDH. https://www.ohchr.org/en/press-relea-</para>
      <para>ses/2026/02/un-experts-condemn-us-executive-or-</para>
      <para>der-imposing-fuel-blockade-cuba</para>
      <para>Oﬁcina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas </para>
      <para>para los Derechos Humanos. (2026b, 7 de mayo). </para>
      <para>United States must end “energy starvation” of </para>
      <para>Cuba with severe human rights impacts: UN experts </para>
      <para>[Comunicado de prensa]. ACNUDH. https://www.</para>
      <para>ohchr.org/en/press-releases/2026/05/united-sta-</para>
      <para>tes-must-end-energy-starvation-cuba-severe-hu-</para>
      <para>man-rights-impacts-un</para>
      <para>Oﬁcina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los </para>
      <para>Derechos Humanos. (2026c, 8 de junio). U.S. sanctions </para>
      <para>against Cuba are endangering lives and must be lifted </para>
      <para>[Comunicado de prensa]. ACNUDH. https://www.ohchr.</para>
      <para>org/en/press-releases/2026/06/us-sanctions-against-</para>
      <para>cuba-are-endangering-lives-and-must-be-lifted</para>
      <para>Oﬁcina Nacional de Estadística e Información. (2025, 23 </para>
      <para>de mayo). Cuba cerró 2024 con una población efecti-</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>204</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf2a">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image42" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>va de 9 748 007 habitantes. ONEI. https://www.onei.</para>
      <para>gob.cu/node/2586</para>
      <para>Orden Ejecutiva 14148, Initial Rescissions of Harmful Exe-</para>
      <para>cutive Orders and Actions, 20 de enero de 2025. Fe-</para>
      <para>deral Register, 90, FR Doc. 2025-01901 (publicada el </para>
      <para>28 de enero de 2025). https://www.federalregister.</para>
      <para>gov/documents/2025/01/28/2025-01901/initial-res-</para>
      <para>cissions-of-harmful-executive-orders-and-actions</para>
      <para>Orden Ejecutiva 14380, Addressing Threats to the Uni-</para>
      <para>ted States by the Government of Cuba, 29 de ene-</para>
      <para>ro de 2026. Federal Register, 91(22), 5085-5089, </para>
      <para>FR Doc. 2026-02250 (publicada el 3 de febrero </para>
      <para>de 2026). https://www.federalregister.gov/do-</para>
      <para>cuments/2026/02/03/2026-02250/addressing-</para>
      <para>threats-to-the-united-states-by-the-government-of-</para>
      <para>cuba</para>
      <para>Orden Ejecutiva 14404, Imposing Sanctions on Those </para>
      <para>Responsible for Repression in Cuba and for Threats </para>
      <para>to United States National Security and Foreign Po-</para>
      <para>licy, 1 de mayo de 2026. Federal Register, 91(88), </para>
      <para>25061-25065, FR Doc. 2026-09173 (publicada el 7 de </para>
      <para>mayo de 2026). https://www.federalregister.gov/do-</para>
      <para>cuments/2026/05/07/2026-09173/imposing-sanc-</para>
      <para>tions-on-those-responsible-for-repression-in-cuba</para>
      <para>Organización Mundial de la Salud. (2002). Informe mun-</para>
      <para>dial sobre la violencia y la salud. OMS. https://iris.</para>
      <para>who.int/server/api/core/bitstreams/f050efba-691a-</para>
      <para>401b-8fe3-11201cab4ed7/content</para>
      <para>Organización Panamericana de la Salud. (2026, 31 de </para>
      <para>marzo). Public health situation analysis No. 2: Cuba </para>
      <para>[versión revisada]. OPS/OMS. https://www.paho.</para>
      <para>org/sites/default/files/2026/04/phsa-cuba-revi-</para>
      <para>sed-033126.pdf</para>
      <para>Peña García, C. (2026, 9 de junio). Intervención de la </para>
      <para>viceministra de Salud Pública sobre el impacto del </para>
      <para>recrudecimiento del bloqueo en el Sistema Nacio-</para>
      <para>nal de Salud [Programa de televisión]. Cubadebate. </para>
      <para>http://mesaredonda.cubadebate.cu/mesa-redon-</para>
      <para>da/2026/06/10/mesa-redonda-acciones-de-la-in-</para>
      <para>dustria-alimentaria-frente-al-arreciamiento-del-blo-</para>
      <para>queo/</para>
      <para>Peters, P. (2019). Mallory lives [Columna de opinión]. </para>
      <para>OnCuba News. https://oncubanews.com/en/opinion/</para>
      <para>columns/from-washington/mallory-lives/</para>
      <para>Pichón, F. (2026a, 26 de febrero). Rueda de prensa del </para>
      <para>Coordinador Residente de las Naciones Unidas en </para>
      <para>Cuba [Grabación audiovisual]. UNIFEED, Nacio-</para>
      <para>nes Unidas. https://media.un.org/unifeed/en/asset/</para>
      <para>d353/d3539498</para>
      <para>Pichón, F. (2026b, 6 de abril). Presentación del plan de </para>
      <para>acción reestructurado ante la contingencia ener-</para>
      <para>gética en Cuba [Grabación audiovisual]. UNIFEED, </para>
      <para>Naciones Unidas. https://media.un.org/unifeed/en/</para>
      <para>asset/d355/d3552312</para>
      <para>Pichón, F. (2026c, 28 de junio). Cuba vive una emergencia </para>
      <para>humanitaria para millones de personas; es imperioso </para>
      <para>solucionar el suministro de combustible [Entrevista </para>
      <para>realizada por A. Gil]. elDiario.es. https://www.eldia-</para>
      <para>rio.es/internacional/cuba-vive-emergencia-humani-</para>
      <para>taria-millones-personas-imperioso-solucionar-sumi-</para>
      <para>nistro-combustible_128_13326079.html</para>
      <para>Pictet, J. (Ed.). (1958). Commentary: IV Geneva Conven-</para>
      <para>tion relative to the protection of civilian persons in </para>
      <para>time of war. Comité Internacional de la Cruz Roja.</para>
      <para>Pino Canales, C. E., y Díaz Pérez, Y. (2024). Medidas </para>
      <para>coercitivas unilaterales y la Ley Helms Burton. Un </para>
      <para>análisis desde el Derecho Internacional Público. Re-</para>
      <para>vista Política Internacional, 6(2), 166-179. https://doi.</para>
      <para>org/10.5281/zenodo.10863563</para>
      <para>Programa Mundial de Alimentos. (2026, junio). WFP </para>
      <para>Cuba country brief, junio de 2026 [Informe de país]. </para>
      <para>PMA. https://docs.wfp.org/api/documents/WFP-</para>
      <para>0000175602/download/</para>
      <para>Reisman, W. M., y Stevick, D. L. (1998). The applicability of </para>
      <para>international law standards to United Nations econo-</para>
      <para>mic sanctions programmes. European Journal of In-</para>
      <para>ternational Law, 9(1), 86-141. https://doi.org/10.1093/</para>
      <para>ejil/9.1.86</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>205</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf2b">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image43" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Rodríguez Parrilla, B. (2025, 17 de septiembre). El blo-</para>
      <para>queo es real y se ha recrudecido a niveles sin prece-</para>
      <para>dentes [Comparecencia ante la prensa]. Ministerio de </para>
      <para>Relaciones Exteriores de Cuba. https://cubaminrex.</para>
      <para>cu/es/el-bloqueo-es-real-y-se-ha-recrudecido-nive-</para>
      <para>les-sin-precedentes</para>
      <para>Rodríguez Parrilla, B. (2026a, 26 de mayo). Intervención </para>
      <para>de Cuba en el debate abierto del Consejo de Seguri-</para>
      <para>dad sobre el mantenimiento de la paz y la seguridad </para>
      <para>internacionales [Acta literal provisional]. Consejo de </para>
      <para>Seguridad de las Naciones Unidas, Doc. S/PV.10159 </para>
      <para>(Resumption 1), pp. 2-4. https://digitallibrary.un.org/</para>
      <para>record/4118533?ln=es&amp;v=pdf</para>
      <para>Rodríguez Parrilla, B. (2026b, 7 de julio). Intervención de </para>
      <para>Cuba en el debate de la Asamblea General sobre la </para>
      <para>necesidad de poner ﬁn al bloqueo económico, co-</para>
      <para>mercial y ﬁnanciero impuesto por los Estados Unidos </para>
      <para>contra Cuba [Grabación audiovisual; interpretación </para>
      <para>al inglés del original español]. UNIFEED, Nacio-</para>
      <para>nes Unidas. https://media.un.org/unifeed/en/asset/</para>
      <para>d360/d3603231</para>
      <para>Rodríguez-Villasante y Prieto, J. L., López Sánchez, J., y </para>
      <para>Pérez González, M. (Coords.). (2017). Derecho inter-</para>
      <para>nacional humanitario (3.ª ed.). Tirant lo Blanch.</para>
      <para>Rubio, M. (2026a, 28 de enero). Testimony before the </para>
      <para>Senate Foreign Relations Committee: U.S. policy </para>
      <para>towards Venezuela [Declaración escrita]. Comité </para>
      <para>de Relaciones Exteriores del Senado de los Esta-</para>
      <para>dos Unidos. https://www.foreign.senate.gov/imo/</para>
      <para>media/doc/cede1b59-f889-9d54-0dd6-dce43f-</para>
      <para>60d9bc/012826_Rubio_Testimony.pdf</para>
      <para>Rubio, M. (2026b, 28 de enero). Respuestas en el tur-</para>
      <para>no de preguntas de la audiencia “U.S. policy towards </para>
      <para>Venezuela” [Grabación en vídeo]. Comité de Rela-</para>
      <para>ciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos. </para>
      <para>https://www.foreign.senate.gov/hearings/us-poli-</para>
      <para>cy-towards-venezuela</para>
      <para>Sandoz, Y., Swinarski, C., y Zimmermann, B. (Eds.). </para>
      <para>(1987). Commentary on the Additional Protocols of </para>
      <para>8 June 1977 to the Geneva Conventions of 12 August </para>
      <para>1949. Comité Internacional de la Cruz Roja y Martinus </para>
      <para>Nijho. https://ihl-databases.icrc.org/en/ihl-treaties/</para>
      <para>api-1977/article-49/commentary/1987</para>
      <para>Sassòli, M. (2001). Economic sanctions and international </para>
      <para>humanitarian law. En V. Gowlland-Debbas (Ed.), Uni-</para>
      <para>ted Nations sanctions and international law (pp. 241-</para>
      <para>250). Kluwer Law International.</para>
      <para>Schoultz, L. (2009). That infernal little Cuban republic: </para>
      <para>The United States and the Cuban Revolution. Univer-</para>
      <para>sity of North Carolina Press.</para>
      <para>Segall, A. (1999). Economic sanctions: Legal and po-</para>
      <para>licy constraints. International Review of the Red </para>
      <para>Cross, 81(836), 763-784. https://doi.org/10.1017/</para>
      <para>S1560775500103700</para>
      <para>Serralvo, J. (2022). Concomitant prohibitions: Collective </para>
      <para>punishment as the origin of other violations of the </para>
      <para>rights of civilians under belligerent occupation. Israel </para>
      <para>Law Review, 55(2), 178-212. https://doi.org/10.1017/</para>
      <para>S0021223722000024</para>
      <para>Simma, B., y Pulkowski, D. (2006). Of planets and the </para>
      <para>universe: Self-contained regimes in international law. </para>
      <para>European Journal of International Law, 17(3), 483-</para>
      <para>529. https://doi.org/10.1093/ejil/chl015</para>
      <para>Ticehurst, R. (1997). The Martens Clause and the laws </para>
      <para>of armed conﬂict. International Review of the Red </para>
      <para>Cross, 37(317), 125-134. https://doi.org/10.1017/</para>
      <para>S002086040008503X</para>
      <para>Tilahun, N., y Okafor, O. (2023, 26 de junio). Econo-</para>
      <para>mic sanctions and humanitarian principles: Les-</para>
      <para>sons from international humanitarian law. Yale </para>
      <para>Journal of International Law. https://yjil.yale.edu/</para>
      <para>posts/2023-06-26-economic-sanctions-and-huma-</para>
      <para>nitarian-principles-lessons-from-international</para>
      <para>Tilahun, N., y Okafor, O. (2024). “Humanizing” economic </para>
      <para>sanctions? Lessons from international humanitarian </para>
      <para>law. Yale Journal of International Law. https://yjil.yale.</para>
      <para>edu/posts/2024-06-14-humanizing-economic-sanc-</para>
      <para>tions-lessons-from-international-humanitarian-law</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>206</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf2c">
      <para>
        <inlinegraphic fileref="embedded:Image44" width="8.5008inch" depth="11.0008inch"/>
      </para>
      <para>Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia. (1995). </para>
      <para>Fiscal c. Duško Tadić, Decisión sobre la moción de la </para>
      <para>defensa relativa a la excepción prejudicial de incom-</para>
      <para>petencia (Sala de Apelaciones), caso n.º IT-94-1-AR72, </para>
      <para>2 de octubre de 1995. Naciones Unidas. https://www.</para>
      <para>icty.org/x/cases/tadic/acdec/en/51002.htm</para>
      <para>Trump, D. J. (2026a, 8 de enero). Entrevista concedida </para>
      <para>a Hugh Hewitt en The Hugh Hewitt Show [Trans-</para>
      <para>cripción de programa de radio]. Roll Call Factba.</para>
      <para>se. https://rollcall.com/factbase/trump/trans-</para>
      <para>cript/donald-trump-interview-hugh-hewitt-ra-</para>
      <para>dio-january-8-2026</para>
      <para>Trump, D. J. (2026b, 16 de marzo). Remarks on signing </para>
      <para>an executive order establishing the Task Force to Eli-</para>
      <para>minate Fraud and an exchange with reporters (Doc. </para>
      <para>DCPD-202600180). Compilation of Presidential Do-</para>
      <para>cuments, Oce of the Federal Register. https://www.</para>
      <para>govinfo.gov/app/details/DCPD-202600180</para>
      <para>Trump, D. J. (2026c, 1 de mayo). Remarks and a question-</para>
      <para>and-answer session at the Forum Club of the Palm </para>
      <para>Beaches dinner in West Palm Beach, Florida (Doc. </para>
      <para>DCPD-202600303). Compilation of Presidential Do-</para>
      <para>cuments, Oce of the Federal Register. https://www.</para>
      <para>govinfo.gov/app/details/DCPD-202600303</para>
      <para>Unión Eléctrica. (2026, 5 de agosto). Situación actual </para>
      <para>del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), 5 de agosto </para>
      <para>de 2026 [Parte diario]. Ministerio de Energía y Minas </para>
      <para>de Cuba. https://www.minem.gob.cu/es/noticias/</para>
      <para>situacion-del-sen/situacion-actual-del-sistema-elec-</para>
      <para>trico-nacional-sen-5-de-agosto-de-2026</para>
      <para>Unión Europea. (1996). Reglamento (CE) n.º 2271/96 del </para>
      <para>Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la </para>
      <para>protección contra los efectos de la aplicación extra-</para>
      <para>territorial de la legislación adoptada por un tercer </para>
      <para>país. Diario Oﬁcial de las Comunidades Europeas, L </para>
      <para>309, de 29 de noviembre de 1996. https://eur-lex.</para>
      <para>europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CE-</para>
      <para>LEX:31996R2271</para>
      <para>Washington Oce on Latin America. (2023, 28 de mar-</para>
      <para>zo). The human cost of Cuba&amp;apos;s inclusion on the State </para>
      <para>Sponsor of Terrorism list. WOLA. https://www.wola.</para>
      <para>org/analysis/human-cost-cuba-state-sponsor-of-te-</para>
      <para>rrorism-list/</para>
      <para>Wosornu, E. (2026, 15 de mayo). Rueda de prensa sobre </para>
      <para>la situación humanitaria en Cuba tras la visita a La </para>
      <para>Habana [Grabación audiovisual]. UNIFEED y Oﬁcina </para>
      <para>de Coordinación de Asuntos Humanitarios. https://</para>
      <para>media.un.org/unifeed/en/asset/d357/d3573159</para>
      <para>CONFLICTO DE INTERESES</para>
      <para>La autora declara que no existen conﬂictos de inte-</para>
      <para>reses relacionado con el artículo.</para>
      <para>AGRADECIMIENTOS </para>
      <para>No aplica.</para>
      <para>FINANCIACIÓN </para>
      <para>No aplica.</para>
      <para>PREPRINT </para>
      <para>No publicado.</para>
      <para>DECLARACIÓN SOBRE EL USO DE MODELOS </para>
      <para>DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL</para>
      <para>No aplica.</para>
      <para>DECLARACIÓN DE ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN</para>
      <para>No aplica.</para>
      <para>DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE DATOS</para>
      <para>No aplica.</para>
      <para>DERECHOS DE AUTOR </para>
      <para>Los derechos de autor son mantenidos por los auto-</para>
      <para>res, quienes otorgan a la Revista Política Internacio-</para>
      <para>nal los derechos exclusivos de primera publicación. </para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>207</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
    <sect2 id="pf2d">
      <para>
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      </para>
      <para>Los autores podrán establecer acuerdos adicionales </para>
      <para>para la distribución no exclusiva de la versión del </para>
      <para>trabajo publicado en esta revista (por ejemplo, pu-</para>
      <para>blicación en un repositorio institucional, en un si-</para>
      <para>tio web personal, publicación de una traducción o </para>
      <para>como capítulo de un libro), con el reconocimiento </para>
      <para>de haber sido publicada primero en esta revista. En </para>
      <para>cuanto a los derechos de autor, la revista no cobra </para>
      <para>ningún tipo de cargo por el envío, el procesamiento </para>
      <para>o la publicación de los artículos.</para>
      <para>El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo. </para>
      <para>Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario</para>
      <para>Carballo Nievas</para>
      <para>208</para>
      <para>ISSN 2707-7330</para>
      <para>Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026</para>
    </sect2>
  </sect1>
  <para><inlinegraphic fileref="embedded:Image46" width="0.6665inch" depth="0.6665inch"/> </para>
</article>
