RELACIONES INTERNACIONALES

Acercamiento al tratamiento de las contramedidas en el Derecho Internacional Público

Approach of the analysis.of countermeasures in Public International Law

Lic. Yusmari Díaz Pérez

Licenciada en Derecho. Diplomada en Relaciones Internacionales. Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, e-mail: yusmari@minrex.gob.cu



Recibido: 22 de agosto de 2019 Aprobado: 30 de septiembre de 2019



RESUMEN El régimen jurídico de las contramedidas constituye uno de los temas de relevancia y actualidad en el Derecho Internacional Público. Tiene su origen en las llamadas medidas de autotutela. Las contramedidas constituyen un elemento de un sistema descentralizado por el cual los Estados, al ver lesionado su derecho, pueden buscar la restauración de la relación jurídica con el Estado responsable, que se ha roto por el hecho internacionalmente ilícito, sin uso de la fuerza y siendo adoptadas temporal y reversiblemente. El Derecho Internacional recurre a esta figura con el cuidado de mantener el equilibrio entre su aceptación y la conveniencia de su aplicación.

Palabras clave contramedidas, Derecho Internacional Público, Responsabilidad Internacional de los Estados.



ABSTRACT The legal regime of countermeasures is one of the issues of relevance in Public Inter- national Law. It has its origin in the so-called self-control measures. The counterme- asures constitute an element of a decentralized system whereby States, when their right is violated, can seek the restoration of the legal relationship with the respon- sible State, which has been broken by the internationally wrongful act, without the use of force and being adopted temporarily and reversibly. International Law goes through this figure with the care to maintain the balance between its acceptance and the convenience of its application.

Key words Countermeasures, Public International Law, International Responsibility of States.




INTRODUCCIÓN

Durante muchos años, las relaciones internacio- nales entre Estados soberanos se desarrollaron en un contexto con ausencia de instituciones centrales capaces de imponer coercitivamente el cumplimiento del ordenamiento jurídico internacional. En esa coyuntura los Estados utilizaban sus propios medios de resolución de conflictos y controversias, autopro-

tegiendo sus derechos e intereses, empleando para ello los instrumentos más convenientes.

Los más diversos medios utilizados por los Esta- dos como modus operandi para salvaguardar sus derechos, preservar su autonomía y soberanía vul- neradas por otro Estado, podrían llegar hasta el uso de la fuerza armada.


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En esta época que corresponde a la de la apli- cación del llamado Derecho Internacional Clásico,


el uso de la fuerza era concebida como medio de autotutela o autodefensa y prerrogativa para mante- ner la soberanía del Estado.

El surgimiento del concepto de autodefensa generó y lo continúa haciendo mucha controver- sia. La ausencia de reglas claras sobre el uso de la fuerza y la conducta a seguir entre naciones sobe- ranas en guerra provocó que estas recurrieran a la guerra ante una provocación pequeña o una per- cepción, incluso equivocada, de provocación por otra nación.

Durante los siglos xvi y xvii, se comenzó a reflexio- nar sobre la noción de “guerra justa”, para identificar las causas, conductas y finalidad justificadas para el empleo de la fuerza armada en caso de defensa, venganza y promoción de la paz. Hugo Grotius iden- tificó, sobre la base de la moralidad, dos categorías para justificar el uso de la fuerza: reparación del acto contrario al derecho de gentes y la defensa contra el mal (Sánchez, 2011: 354-398).

La evolución del Derecho Internacional Clásico fue marcada por la incorporación de tesis del lla- mado derecho natural que buscaban limitar la cele- bración de guerras “lícitas” y la acentuación del mutuo consentimiento entre los Estados como vía de solución.

Los tratados que llevaron a la Paz de Westphalia en 1648 se tradujeron en la consideración que todos los Estados eran soberanos e iguales, de forma que ningún ente estatal tenía la autoridad para juzgar la justeza o no de las acciones de otro Estado.

Durante los siglos xviii y xix se abordaba las con- veniencias o circunstancias de la aplicabilidad del ius ad bellum. La fuerza armada se utilizaba como instrumento de política exterior de los Estados y medio de coerción de estos para reaccionar contra aquel Estado que hubiese violado alguna obligación internacional y restaurar el derecho violado.

El derecho a la guerra se convirtió en unos de los atributos del Estado soberano durante los siglos xix y xx. Esto derivó en la discusión acerca de la limi- tación del uso de la fuerza, pues los Estados “más poderosos”, en mayor medida abusaban de la fuerza armada como instrumento de coerción frente a otros Estados con menor potencial ofensivo (Gutiérrez Espada, 2012: 21). El primer intento de limitar el uso de la fuerza armada en las relaciones interna- cionales tuvo lugar en la II Conferencia de Paz en la Haya en 1907, con la adopción de la Convención Drago-Porter, que impuso una serie de condiciones para su uso, a la vez, de promover la solución por

medios pacíficos entre los Estados en conflicto. El artículo 1 de la Convención Drago-Porter dispone:

“Las potencias contratantes acuerdan no utilizar la fuerza armada para cobrar las deudas contrac- tuales reclamadas al gobierno de un país por el gobierno de otro, al ser deudas nacionales pro- pias. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando el Estado deudor reniega el pago o deja sin respuesta la proposición de arbitraje, o no acepta la sentencia originada por el arbitraje”.

De esta forma, la legalidad de la guerra o uso de la fuerza armada comenzó a ser medida sobre la base de la legalidad de los medios y no por la causa justa.

El antiguo concepto de “guerra justa” comenzó a relucir durante la Primera Guerra Mundial y con ella aumentó la preocupación de la comunidad interna- cional por procurar la convivencia pacífica entre los Estados soberanos. El resultado fue el surgimiento de acuerdos de paz, entre ellos el Pacto Briand-Kellogg, firmado en 1928 en París. Su artículo 1 dispone:

“Las partes contratantes declaran solemne- mente, en nombre de sus respectivos pueblos, que condenan recurrir a la guerra para la solu- ción de las diferencias internacionales y renun- cian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas”.

Mientras, el advenimiento de la Segunda Gue- rra Mundial y el fracaso de la Liga de las Naciones, posibilitó la creación de la Organización de Nacio- nes Unidas en 1945, que estableció un sistema de seguridad colectiva cuyas bases se centran en la prohibición del uso unilateral de la fuerza armada entre las naciones, salvo a favor de la genuina y legítima defensa y con la intervención de las Nacio- nes Unidas, y el establecimiento de un dispositivo de reacción institucional contra el Estado que violase, injustificadamente, una prohibición internacional. El nuevo sistema favoreció la eliminación del régimen basado en la autotutela armada del Derecho Inter- nacional Clásico y el empleo de la autotutela pací- fica, llamadas hoy contramedidas.


DESARROLLO

El término de contramedidas se vincula al de las represalias, desde que son citadas en la sesión “De las diversas maneras de punir, sin recurrir a las armas”, del libro Derecho de Gentes como las medi-

das pacíficas de resolución de conflicto y podían ser aplicadas cuando hubiese un ilícito previo por parte del Estado violador (Vattel, 2004: 395). Eran consi- deradas medidas prohibidas por el Derecho Inter- nacional, que eran permitidas siempre que fueran respuestas a violaciones anteriores. Se podían valo- rar como un acto de autotutela por parte del Estado lesionado, después de una demanda insatisfecha de un acto contrario a la ley de las naciones.

Sin embargo, aparece por primera vez jurídica- mente explícito en la decisión del caso Naulila o Nau- liaa de 1928 relativo a la responsabilidad de Alemania por los daños causados en las colonias portuguesas en África del Sur, considerada por muchos el embrión de las contramedidas en el ámbito jurisdiccional. En este caso, el tribunal propició tres importantes prece- dentes para el uso de las llamadas “represalias legíti- mas”, como eran llamadas entonces:


El caso relativo al personal diplomático y con- sular de los Estados Unidos en Teherán, evaluado por la Corte Internacional de Justicia señaló que: “el propio derecho diplomático prevé los medios necesarios de defensa y las sanciones en caso de actividades ilícitas llevadas a cabo por miembros de misiones diplomáticas o consulares” y llegó a la conclusión de que las violaciones de las inmunida- des diplomáticas o consulares no podían justificarse ni siquiera como contramedidas en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito cometido por el Estado que envía, como dijo la Corte:

“Las reglas de derecho diplomático constituyen un régimen independiente que, por una parte, enuncia las obligaciones del Estado acreditante en materia de facilidades, privilegios e inmuni- dades que ha de conceder a las misiones diplo- máticas y, por otra parte, prevé el mal uso que pueden hacer de ellas las misiones y los miem- bros de la misión y precisa los medios de que dispone el Estado acreditante para hacer frente a tales abusos” (Court of Justice, 1979).

Si el personal diplomático consular pudiera ser objeto de contramedidas, sus miembros constitui- rían en la práctica, rehenes residentes contra los hechos ilícitos que se imputan al Estado que envía, menoscabando así la institución de las relaciones diplomáticas y consulares. La exclusión de cuales-

quiera contramedidas que infrinjan la inviolabilidad diplomática o consular se justifica, en consecuencia, por razones funcionales. Esto no afecta las diversas vías de reparación de que dispone el Estado acre- ditante, conforme a las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.

Es evidente que estas medidas pueden ser tomadas a diversos niveles: declarar a un diplomá- tico persona non grata, poner fin o suspender las relaciones diplomáticas o llamar a los embajadores en situaciones previstas en la Convención sobre las Relaciones Diplomáticas, son actos que no equiva- len a contramedidas. A un segundo nivel pueden adoptarse medidas que afecten los privilegios diplo- máticos o consulares, sin prejuzgar la inviolabilidad de los agentes diplomáticos o consulares o de sus locales, archivos y documentos. Tales medidas pue- den ser lícitas en tanto se respeten los requisitos que para su apreciación existen.

No obstante, las contramedidas no se limitan a los asuntos meramente diplomáticos, sino que, en algunos casos, se expresan en otras áreas de sus relaciones, tales como el comercio, la cooperación científica, ambiental, sanitaria y de seguridad, el intercambio cultural y deportivo, excluyendo solo los asuntos humanitarios que, por su propia natu- raleza, exceden las situaciones coyunturales de los conflictos.

La ausencia de un sistema de solución de con- troversias limitador de la libertad de los Estados al adoptar contramedidas y la desaparición de un régimen agravado de responsabilidad constituyen vacíos del proyecto final de la Comisión.


CONCLUSIONES

El carácter descentralizado de la comunidad internacional y de su orden jurídico, debido a lo cual las contramedidas son imprescindibles para asegu- rar el cumplimiento de las obligaciones y tienen un campo mucho más grande que en el derecho interno, donde prácticamente no existen, tiene una influen- cia decisiva en la interpretación amplia de las con- tramedidas. Hay, en cambio, otro factor que impone gran prudencia en la aceptación de las contramedi- das en Derecho Internacional, y es la característica esencial que ellas tienen de que solo aprovechan a las potencias en relación con las naciones más pequeñas y vulnerables. No toma contramedidas quien quiere, sino quien puede y su utilización se ha prestado en el pasado a abusos incalificables de

parte delos Estados más fuertes desde el punto de vista militar, económico y, en consecuencia, político. La regulación de las contramedidas en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional intenta un equilibrio entre las posiciones extremas puestas de manifiesto en el debate. Por un lado, existe la posi- bilidad de adoptar contramedidas plenamente efec- tivas para asegurar el cumplimiento del Derecho Internacional; por otro, se establecen una serie de límites que tanto la práctica de los Estados como la jurisprudencia han ido consagrando, y que evitan un

mal uso de este derecho.

Sin embargo, es conveniente que las contrame- didas se vean sometidas, en general, a un sistema obligatorio de apreciación por un tercero imparcial, es decir, al menos debe proponerse un sistema de conciliación que permita a un tercero ajeno e impar- cial pronunciarse sobre una cuestión tan importante. El equilibrio entre su aceptación y la convenien- cia de evitar abusos en su aplicación incide en la constante evolución del derecho, las interpretacio- nes jurisprudenciales y doctrinarias que surgen de las relaciones internacionales, el aumento de la complejidad en los vínculos entre sujetos del Dere- cho Internacional, los progresos técnicos científicos, lo que impone la necesidad de reevaluar sus bases teóricas y la reglamentación apropiada de los térmi-

nos y condiciones de su aplicación.


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