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ISSN 2707-7330
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RNPS: No. 2092
Vol. VIII, No. 4 (octubre-diciembre) | 2026
Cómo citar (APA, séptima edición): Carballo Nievas, M. F. (2026). El bloqueo económico contra Cuba como castigo
colectivo: una relectura desde los principios del derecho internacional humanitario. Política Internacional, VIII (Nro.
4). https://doi.org/10.5281/zenodo.22097934
https://doi.org/10.5281/zenodo.22097934
Dra. C. María Florencia Carballo Nievas
Doctora en Derecho. Universitat Oberta de Catalunya (UOC), Barcelona, España. mfcarballo@uoc.edu,
florencia@florenciacarballo.com 0009-0003-2318-878X
RECIBIDO: 27 DE JULIO DE 2026 APROBADO: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2026 PUBLICADO: 19 DE OCTUBRE DE 2026
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba
como castigo colectivo. Una lectura desde los principios del
derecho internacional humanitario
The United States economic blockade against Cuba as collective punishment. A
reading from the principles of international humanitarian law
Le blocus économique des États-Unis contre Cuba en tant que punition
collective. Une analyse au regard des principes du droit international
humanitaire
O bloqueio econômico dos Estados Unidos contra Cuba como punição
coletiva. Uma leitura a partir dos princípios do direito internacional
humanitario
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RESUMEN Este artículo analiza el bloqueo económico, comercial y financiero de Estados Unidos contra Cuba desde
los principios del derecho internacional humanitario. La literatura jurídica ha examinado esta medida coer-
citiva unilateral a la luz del derecho internacional general y de los derechos humanos, dejando de lado el
rendimiento analítico de los principios cardinales del ius in bello, en especial distinción, proporcionalidad
y prohibición del castigo colectivo. Mediante un enfoque dogmático-jurídico y el análisis documental de
tratados, costumbre, jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, resoluciones de la Asamblea Ge-
neral e informes de relatores especiales, se propone su aplicación analógica. Se muestra que los efectos
humanitarios del bloqueo equivalen funcionalmente a los de un asedio militar prolongado y que el memo-
rando Mallory de 1960 revela la intención deliberada de causar sufrimiento a la población civil. El artículo
precisa qué pierde esa población cuando el derecho humanitario no resulta aplicable: una prohibición
absoluta, una regla referida al método empleado y un régimen de deberes independiente del ejercicio de
jurisdicción. Sostiene que la Cláusula de Martens y los principios intransgredibles del derecho humanitario
permiten fundamentar obligaciones humanitarias mínimas exigibles a toda forma de coerción estatal, y
determina las consecuencias que la lesión de obligaciones erga omnes de derechos humanos proyecta
sobre terceros Estados. Se concluye que el bloqueo constituye una forma de castigo colectivo prohibida
por el derecho consuetudinario y se propone un marco doctrinal de obligaciones humanitarias mínimas
aplicable a toda coerción estatal que afecte de modo indiscriminado a la población civil.
Palabras clave: bloqueo económico, derecho internacional humanitario, principio de distinción, castigo
colectivo, medidas coercitivas unilaterales, Cláusula de Martens.
ABSTRACT This article analyzes the United States' economic, commercial, and financial blockade of Cuba through the
lens of the principles of international humanitarian law. While legal scholarship has examined this unilateral
coercive measure in light of general international law and human rights, it has often overlooked the analyti-
cal value of the cardinal principles of *ius in bello*—specifically distinction, proportionality, and the prohibi-
tion of collective punishment. Employing a doctrinal legal approach and a documentary analysis of treaties,
customary law, International Court of Justice jurisprudence, General Assembly resolutions, and special rap-
porteur reports, the article proposes the analogical application of these principles. It demonstrates that the
humanitarian eects of the blockade are functionally equivalent to those of a prolonged military siege and
that the 1960 Mallory Memorandum reveals a deliberate intent to inflict suering on the civilian population.
The article identifies what that population loses when humanitarian law is deemed inapplicable: an abso-
lute prohibition, a rule governing the method employed, and a regime of obligations independent of the
exercise of jurisdiction. It argues that the Martens Clause and the non-derogable principles of humanitarian
law provide a basis for minimum humanitarian obligations applicable to any form of state coercion, and it
determines the consequences that the violation of *erga omnes* human rights obligations entails for third
states. The article concludes that the blockade constitutes a form of collective punishment prohibited by
customary law and proposes a doctrinal framework of minimum humanitarian obligations applicable to any
state coercion that indiscriminately aects the civilian population.
Keywords: economic blockade, international humanitarian law, principle of distinction, collective punish-
ment, unilateral coercive measures, Martens Clause.
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RÉSUMÉ Cet article analyse le blocus économique, commercial et financier imposé par les États-Unis à Cuba au
regard des principes du droit international humanitaire. Si la doctrine juridique a examiné cette mesure
coercitive unilatérale sous l'angle du droit international général et des droits de l'homme, elle a souvent
négligé la pertinence analytique des principes cardinaux du *jus in bello*, notamment la distinction, la
proportionnalité et l'interdiction des punitions collectives. À travers une approche dogmatique-juridique
et une analyse documentaire portant sur les traités, la coutume, la jurisprudence de la Cour internationale
de Justice, les résolutions de l'Assemblée générale et les rapports de rapporteurs spéciaux, l'article pro-
pose une application par analogie de ces principes. Il démontre que les eets humanitaires du blocus sont
fonctionnellement équivalents à ceux d'un siège militaire prolongé et que le mémorandum Mallory de 1960
révèle une intention délibérée d'infliger des sourances à la population civile. L'article précise ce que cette
population perd lorsque le droit humanitaire n'est pas jugé applicable : une interdiction absolue, une règle
relative à la méthode employée et un régime d'obligations indépendant de l'exercice de la juridiction. Il
soutient que la clause de Martens et les principes intangibles du droit humanitaire permettent de fonder
des obligations humanitaires minimales opposables à toute forme de coercition étatique, et détermine les
conséquences que la violation d'obligations *erga omnes* en matière de droits de l'homme entraîne pour
les États tiers. En conclusion, l'article établit que le blocus constitue une forme de punition collective inter-
dite par le droit coutumier et propose un cadre doctrinal d'obligations humanitaires minimales applicable
à toute mesure de coercition étatique aectant indistinctement la population civile.
Mots-clés : blocus économique, droit international humanitaire, principe de distinction, punition collective,
mesures coercitives unilatérales, clause de Martens.
RESUMO Este artigo analisa o bloqueio econômico, comercial e financeiro dos Estados Unidos contra Cuba à luz dos
princípios do direito internacional humanitário. A literatura jurídica tem examinado essa medida coercitiva
unilateral sob a ótica do direito internacional geral e dos direitos humanos, deixando de lado o potencial
analítico dos princípios fundamentais do *ius in bello* — em especial a distinção, a proporcionalidade e a
proibição de punição coletiva. Por meio de uma abordagem dogmático-jurídica e da análise documental
de tratados, do costume, da jurisprudência da Corte Internacional de Justiça, de resoluções da Assembleia
Geral e de relatórios de relatores especiais, propõe-se a aplicação analógica desses princípios. Demons-
tra-se que os efeitos humanitários do bloqueio equivalem funcionalmente aos de um cerco militar prolon-
gado e que o Memorando Mallory, de 1960, revela a intenção deliberada de causar sofrimento à população
civil. O artigo especifica o que essa população perde quando o direito humanitário não é aplicado: uma
proibição absoluta, uma regra referente ao método empregado e um regime de deveres independente do
exercício de jurisdição. Sustenta-se que a Cláusula de Martens e os princípios intransgredíveis do direito
humanitário permitem fundamentar obrigações humanitárias mínimas exigíveis de qualquer forma de co-
erção estatal, e determinam-se as consequências que a violação de obrigações *erga omnes* de direitos
humanos projeta sobre terceiros Estados. Conclui-se que o bloqueio constitui uma forma de punição cole-
tiva proibida pelo direito consuetudinário e propõe-se um marco doutrinário de obrigações humanitárias
mínimas aplicável a toda coerção estatal que afete de modo indiscriminado a população civil.
Palavras-chave: bloqueio econômico, direito internacional humanitário, princípio da distinção, punição
coletiva, medidas coercitivas unilaterais, Cláusula de Martens.
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INTRODUCCIÓN
El bloqueo económico, comercial y financiero que
Estados Unidos mantiene contra Cuba ocupa un lu-
gar singular en la historia contemporánea del dere-
cho internacional. Ninguna otra medida coercitiva
unilateral ha combinado semejante duración con
semejante amplitud. Su punto de partida formal es
la Proclama Presidencial 3447, de 3 de febrero de
1962. Vinieron después la Cuban Democracy Act de
1992, conocida como Ley Torricelli, y la Cuban Li-
berty and Democratic Solidarity Act de 1996 o Ley
Helms-Burton, junto a un tejido de regulaciones
ejecutivas que llega hasta hoy. A ese entramado se
sumó la reinclusión de Cuba en la lista de Estados
Patrocinadores del Terrorismo en enero de 2021. La
administración Biden certificó su rescisión el 14 de
enero de 2025, sin que llegara a transcurrir el plazo
estatutario de cuarenta y cinco días (Biden, 2025),
y el presidente Trump la repuso seis días más tarde
al revocar esa certificación mediante la Orden Eje-
cutiva 14148 (2025). El informe que el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Cuba hizo público en sep-
tiembre de 2026, en virtud de la resolución 80/4 de
la Asamblea General, cifra los daños acumulados en
178 700.5 millones de dólares a precios corrientes,
un 4.7 % por encima de lo informado un año antes
(Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba [MIN-
REX], 2026, p. 6). Entre marzo de 2025 y febrero de
2026 las pérdidas alcanzaron 8 083.3 millones, cifra
sin precedentes y un 7 % superior a la del período
inmediatamente anterior, que a su vez había crecido
un 49 % respecto del precedente (MINREX, 2026,
p. 6; MINREX, 2025, p. 7). El propio informe estima
que, de no mediar el bloqueo, el producto interno
bruto cubano a precios corrientes de 2025 habría
sido un 10.8 % superior al valor registrado (MINREX,
2026, p. 6).
La doctrina internacionalista ha estudiado esta polí-
tica desde ángulos diversos. Ha discutido su incom-
patibilidad con la Carta de las Naciones Unidas y la
violación que su alcance extraterritorial genera con
la soberanía de terceros Estados. Ha examinado tam-
bién su transgresión con el derecho mercantil inter-
nacional y, cada vez con mayor insistencia, su severo
impacto sobre los derechos humanos de la población
cubana (Pino Canales y Díaz Pérez, 2024).
La Asamblea General se ha pronunciado a favor
del cese de la medida cada año desde 1992, con la
sola excepción de 2020, cuando la votación hubo
de posponerse hasta junio de 2021 a causa de la
pandemia. La votación del 29 de octubre de 2025,
trigésima tercera consecutiva, arrojó 165 votos a fa-
vor, 7 en contra y 12 abstenciones (Asamblea Gene-
ral de las Naciones Unidas, 2025, resolución 80/4).
Pese a esa acumulación de pronunciamientos y de
literatura especializada, un ángulo permanece casi
inexplorado: el que ofrecen las categorías del dere-
cho internacional humanitario (DIH).
La omisión descansa sobre un presupuesto dogmá-
tico de considerable arraigo: la idea de que el DIH
solo rige dentro de un conflicto armado, internacio-
nal o no internacional, y de que sus principios ca-
recen, fuera de ese ámbito, de toda relevancia. Ese
presupuesto se apoya en argumentos jurídicos de
peso, que el apartado siguiente examina y discu-
te. Este artículo cuestiona ese punto de partida. No
sostiene que el DIH se aplique de manera directa al
bloqueo, pretensión que desbordaría los límites del
derecho positivo vigente. Sostiene algo distinto. Sus
principios cardinales, en especial la distinción entre
objetivos militares y población civil, la proporciona-
lidad y la prohibición del castigo colectivo, poseen
un valor analógico. Ese valor permite iluminar la na-
turaleza jurídica de medidas coercitivas unilaterales
cuyos efectos humanitarios igualan o superan los
de un asedio bélico convencional. La tesis se apoya
además en el potencial interpretativo de la Cláusula
de Martens, que asegura una protección residual a
personas y poblaciones aun cuando falten disposi-
ciones convencionales específicas, bajo el amparo
de los principios de humanidad y de los dictados de
la conciencia pública. Antes de desarrollar esa tesis
precisa qué protecciones concretas pierde la pobla-
ción civil cuando el derecho humanitario no resul-
ta aplicable, cuestión de la que depende el sentido
mismo de la analogía.
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Resta delimitar el alcance de la propuesta, para pre-
venir un malentendido capaz de desnaturalizarla. La
ilicitud del bloqueo no depende del marco huma-
nitario que aquí se explora ni queda condicionada
por él. Deriva, de manera autónoma y suficiente, de
su incompatibilidad con los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas (Naciones Uni-
das, 1945), del principio de no intervención y de la
prohibición de la coerción económica recogida en
la Resolución 2625 (XXV) y en el artículo 32 de la
Carta de Derechos y Deberes Económicos de los
Estados (Asamblea General de las Naciones Unidas,
1970, 1974), así como de la lesión sistemática de los
derechos a la vida, la salud y la alimentación que
el derecho internacional de los derechos humanos
protege. A ello se añaden el rechazo internacional
que ha merecido su dimensión extraterritorial, ex-
presado entre otros instrumentos en el reglamento
de bloqueo adoptado por la Unión Europea frente
a los efectos extraterritoriales de la legislación es-
tadounidense (Unión Europea, 1996), y la condena
reiterada e ininterrumpida de la Asamblea General
desde 1992. La doctrina cubana e iberoamericana
reciente ha desarrollado con detalle esa calificación
(Bertot Triana, 2024; Pino Canales y Díaz Pérez,
2024). El bloqueo económico, comercial y financie-
ro contra Cuba y su sistema de medidas coercitivas
unilaterales constituyen, por tanto, un hecho inter-
nacionalmente ilícito e ilegítimo en su conjunto. Pro-
poner un marco de obligaciones humanitarias míni-
mas exigibles a toda coerción estatal no lo legitima,
no lo atenúa ni lo convierte en una medida mera-
mente perfectible: añade un piso de protección de
la población civil que coexiste con la exigencia de
su cesación íntegra e incondicional, sin sustituirla en
ningún caso. Ningún sistema de medidas ni marco
doctrinal de obligaciones humanitarias disminuye o
modifica esa condición ilícita.
La pertinencia de esta aproximación se apoya en
un desarrollo reciente de la doctrina. Tilahun y
Okafor (2023) han señalado con precisión que las
sanciones económicas, pese a presentarse como al-
ternativa pacífica a la guerra, funcionan a menudo
como formas de guerra económica sometidas a sal-
vaguardas humanitarias mucho más laxas que las
aplicables a los conflictos armados. Que la guerra
armada esté mejor regulada en sus efectos sobre ci-
viles que la guerra económica es una paradoja difícil
de justificar. Es esa paradoja, y no una pretensión de
aplicabilidad directa del DIH a las sanciones, lo que
el presente trabajo toma como punto de partida, en
los términos ya delimitados.
Desde el sistema de procedimientos especiales de
Naciones Unidas se ha llegado a una conclusión
convergente. La Relatora Especial sobre el impac-
to negativo de las medidas coercitivas unilaterales
en el disfrute de los derechos humanos ha docu-
mentado cómo las sanciones secundarias y el so-
brecumplimiento erosionan de forma sistémica los
derechos de poblaciones enteras. Esos efectos re-
basan al Estado sancionado y alcanzan a terceros
Estados y a actores no estatales (Douhan, 2021a).
En una entrevista publicada por la International Re-
view of the Red Cross, Douhan (2021b) subrayó que
las sanciones unilaterales no son selectivas, pues re-
caen sobre la población entera del país afectado, y
defendió la aplicación por analogía de las reglas del
DIH ante el sufrimiento humano que provocan. Ante
el Consejo de Derechos Humanos ha sostenido que
la mayoría abrumadora de las medidas unilaterales
vigentes carece de fundamento en el derecho inter-
nacional y ha propuesto elaborar principios rectores
que protejan la vida y los derechos de las personas
afectadas.
La metodología es cualitativa, de enfoque dogmá-
tico-jurídico y apoyada en el análisis documental.
Como fuentes normativas se manejan los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales de 1977, el estudio del Comité Interna-
cional de la Cruz Roja (CICR) sobre derecho interna-
cional humanitario consuetudinario (Henckaerts y
Doswald-Beck, 2005), las opiniones consultivas de
la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la lega-
lidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares,
sobre el muro en el territorio palestino ocupado y la
de 22 de octubre de 2025. A esas fuentes se añaden
las resoluciones pertinentes de la Asamblea General
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y del Consejo de Seguridad y los instrumentos de
derechos humanos directamente aplicables, entre
ellos las observaciones generales de los órganos
de tratados, los Principios de Maastricht y los Prin-
cipios Rectores sobre las empresas y los derechos
humanos. Los datos empíricos proceden de fuentes
institucionales, en particular de la Oficina Nacional
de Estadística e Información, el Ministerio de Salud
Pública, la Organización Panamericana de la Salud,
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y el Programa Mun-
dial de Alimentos, junto a los informes anuales del
MINREX y de la Relatora Especial. Se han utilizado
asimismo los instrumentos reglamentarios, comuni-
cados y comparecencias oficiales del propio Estado
sancionador. Las fuentes periodísticas se han ex-
cluido como base de los datos empíricos sobre los
efectos de la medida y solo se emplean, de manera
acotada, para acreditar declaraciones públicas de
autoridades y para contrastar afirmaciones fácticas
que carecen de registro oficial. Completa el aparato
la literatura especializada en derecho humanitario,
sanciones económicas y medidas coercitivas unila-
terales, con atención preferente a la publicada en el
último quinquenio.
El objetivo general consiste en proponer un mar-
co analítico que permita evaluar el bloqueo contra
Cuba a la luz de los principios del DIH mediante su
aplicación analógica, con el fin de contribuir a una
doctrina sobre obligaciones humanitarias mínimas
en contextos de coerción económica estatal y de
precisar las consecuencias jurídicas que la lesión de
obligaciones exigibles erga omnes proyecta sobre
terceros Estados. Cinco preguntas orientan el tra-
bajo. ¿Hasta qué punto los efectos humanitarios del
bloqueo equivalen funcionalmente a los de un ase-
dio en el marco de un conflicto armado? ¿Qué apor-
ta la aplicación analógica del principio de distinción
al análisis de las medidas coercitivas unilaterales de
alcance general? ¿Cabe fundamentar, desde el de-
recho consuetudinario humanitario y la Cláusula de
Martens, una prohibición del castigo colectivo que
trascienda los confines del conflicto armado? ¿Qué
consecuencias jurídicas se siguen para terceros Es-
tados de la lesión, por una medida coercitiva uni-
lateral, de obligaciones exigibles erga omnes, y a
qué título responden esos Estados del sobrecumpli-
miento de los actores privados sometidos a su juris-
dicción? ¿Qué estructura normativa debería adop-
tar un marco de obligaciones humanitarias mínimas
aplicable a las sanciones económicas unilaterales?
DESARROLLO
La objeción de umbral: aplicabilidad analógica de
los principios humanitarios
La tesis enunciada en la introducción debe confron-
tarse con un conjunto de objeciones doctrinales que
procede exponer con precisión antes de desarrollar
el argumento. La primera y más consistente es la del
umbral de aplicabilidad. Los artículos 2 y 3 comunes
a los Convenios de Ginebra de 1949 condicionan la
entrada en juego del DIH a la existencia de un con-
flicto armado, internacional o no internacional, y la
Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacio-
nal para la ex-Yugoslavia precisó ese umbral en el
asunto Tadić al exigir el recurso a la fuerza armada
entre Estados o una violencia armada prolongada
entre autoridades gubernamentales y grupos arma-
dos organizados, o entre tales grupos, en el territo-
rio de un Estado (Tribunal Penal Internacional para
la ex-Yugoslavia [TPIY], 1995, párr. 70). Puesto que
entre Estados Unidos y Cuba no media conflicto ar-
mado alguno en ese sentido técnico, un sector de
la doctrina concluye que el DIH sencillamente no
rige y que trasladar sus categorías al terreno de la
coerción económica incurre en un salto categórico.
A ella se suma una segunda, de orden sistemático:
la caracterización del DIH como régimen especial y
autocontenido, categoría que la doctrina ha siste-
matizado bajo la noción de self-contained regime
(Simma y Pulkowski, 2006), cuya lex specialis ex-
cluiría el recurso a normas y principios ajenos a su
ámbito material propio. A ellas se suma una tercera
consideración, de política jurídica: extender el ius in
bello más allá del conflicto armado erosionaría su
separación respecto del ius ad bellum y podría diluir
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la fuerza protectora de una disciplina cuya eficacia
descansa precisamente en la nitidez de sus contor-
nos. La manualística en lengua española ha siste-
matizado con rigor esa delimitación del ámbito de
aplicación conforme a la tipología de los conflictos
armados (Rodríguez-Villasante y Prieto et al., 2017).
En el terreno específico de las sanciones económi-
cas, la cautela doctrinal es igualmente perceptible,
y ha sido sostenida por autores que han cuestio-
nado o circunscrito la pertinencia del DIH para re-
gularlas. Reisman y Stevick (1998) sometieron los
programas sancionatorios a los criterios de nece-
sidad, proporcionalidad y discriminación, pero los
derivaron del derecho internacional general y no del
DIH, cuya aplicabilidad no llegaron a postular. Gas-
ser (1996) formuló el problema como una tensión
entre las medidas coercitivas adoptadas al amparo
de la Carta y la inmunidad de los civiles, sin resol-
verla mediante una extensión del ius in bello. Segall
(1999) circunscribió los límites humanitarios de las
sanciones al deber de permitir el paso de los so-
corros, por analogía con los artículos 23 y 59 del
IV Convenio de Ginebra, antes que a una aplicación
general de sus principios. Dannenbaum (2021) ha
subrayado, por su parte, que el crimen de inanición
del artículo 8.2.b.xxv del Estatuto de Roma quedó
circunscrito en su formulación originaria a los con-
flictos armados internacionales, límite que confirma
la estrechez del anclaje positivo disponible. Y los
propios Tilahun y Okafor (2024) advierten expresa-
mente que su análisis no implica que el DIH resul-
te aplicable a las sanciones económicas, sino que
busca trazar analogías capaces de iluminar cuánto
ha avanzado el derecho de la guerra allí donde los
regímenes sancionatorios permanecen inmóviles.
Este artículo asume tales objeciones y responde a
ellas en tres planos. En el plano del umbral, no se
discute que el DIH, en cuanto cuerpo de reglas, exi-
ja un conflicto armado para desplegar su aplicación
directa; de ahí que la tesis defendida sea analógica
y no subsuntiva, y que opere sobre los principios y
no sobre las reglas técnicas que los desarrollan. En
el plano sistemático, la premisa del régimen cerra-
do es difícilmente sostenible a la luz de la doctrina
de referencia: Simma y Pulkowski (2006) han mos-
trado que los argumentos conceptuales en favor de
los llamados regímenes autocontenidos carecen de
solidez y que el derecho internacional general opera
siempre con carácter residual, mientras que el estu-
dio de la Comisión de Derecho Internacional (CDI)
sobre la fragmentación del ordenamiento concluye
que los regímenes especiales funcionan como lex
specialis sin desligarse del derecho general que les
sirve de trasfondo (CDI, 2006). Si el DIH no cons-
tituye un compartimento estanco, sus principios
cardinales pueden dialogar con el resto del ordena-
miento y proyectar consideraciones de humanidad
más allá de su ámbito material de origen. En el pla-
no axiológico, en fin, la propia CIJ ha situado esas
consideraciones fuera del conflicto armado: en el
asunto del Canal de Corfú fundó determinadas obli-
gaciones estatales en consideraciones elementales
de humanidad que calificó de aún más exigentes en
tiempo de paz que en tiempo de guerra (CIJ, 1949),
reiteró en Nicaragua que el artículo 3 común expre-
sa ese mismo criterio mínimo (CIJ, 1986, párr. 218)
y elevó las reglas fundamentales del DIH a la con-
dición de principios intransgredibles del derecho
internacional consuetudinario (CIJ, 1996, párr. 79).
Sería un contrasentido que la población civil gozase
de menor protección frente a la coerción económica
en tiempo de paz que frente a las hostilidades en
tiempo de guerra. Sassòli (2001) había extraído ya
esa consecuencia al defender la aplicación analógi-
ca del DIH a las sanciones económicas apoyándose
precisamente en el precedente de Corfú.
Importa precisar en qué consistiría esa menor pro-
tección, porque no se trata de una ausencia de
normas. La población civil de un Estado sometido
a coerción económica en tiempo de paz sigue am-
parada por el derecho internacional de los derechos
humanos, por la prohibición de intervención y por el
derecho de la responsabilidad internacional. Pierde
tres garantías que el DIH ofrece y aquellos cuerpos
normativos no. La primera es la naturaleza de la
prohibición. El artículo 33 del IV Convenio de Gine-
bra veda el castigo colectivo en términos absolutos,
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sin ponderación posible ni cláusula de realización
progresiva, mientras que los derechos económicos,
sociales y culturales quedan sujetos al máximo de
los recursos disponibles conforme al artículo 2.1 del
Pacto correspondiente (Naciones Unidas, 1966),
y ni siquiera el núcleo mínimo de obligaciones de
cumplimiento inmediato que ha identificado el Co-
mité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Comité DESC) posee la formulación categórica del
artículo 33 (Comité DESC, 1990, párr. 10); ese es el
resquicio por el que el Estado sancionador alega no
hallarse obligado a garantizar el nivel de vida de la
población afectada. La segunda es que el DIH nom-
bra el instrumento y no solo el resultado: prohíbe
hacer padecer hambre a la población civil como
método, según la Regla 53 del estudio del CICR
(Henckaerts y Doswald-Beck, 2005), mientras que
el derecho de los derechos humanos protege el ac-
ceso a los alimentos sin contener regla alguna que
vede emplear la privación alimentaria como técnica
de presión política.
La tercera es la decisiva y merece enunciarse con
precisión. El DIH atribuye deberes al actor por razón
de su conducta: al sitiador le incumben obligaciones
frente a la población sitiada, aunque no ejerza sobre
ella control alguno, porque la obligación nace de lo
que hace y no de lo que gobierna. El derecho de los
derechos humanos, en cambio, vincula al Estado en
la medida en que ejerza jurisdicción, y es ahí donde
el argumento encuentra su límite, pues Estados Uni-
dos sostiene que sus obligaciones convencionales en
la materia no rigen fuera de su territorio, según se
expone enseguida. Los Principios de Maastricht y la
Observación general N.º 8 del Comité DESC empujan
en sentido contrario, pero carecen de fuerza vincu-
lante formal. A ello se añade un dato que agrava el
cuadro: Estados Unidos firmó el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
1977 sin llegar a ratificarlo, y ratificó el Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos en 1992 con
la declaración de que sus disposiciones no son au-
toejecutables (Naciones Unidas, s. f.); ha sostenido,
además, de manera constante ante el Comité de De-
rechos Humanos, que el Pacto no le obliga respecto
de personas situadas fuera de su territorio. La vía que
sobre el papel sustituye al DIH en tiempo de paz se
encuentra, por tanto, prácticamente clausurada fren-
te al Estado que impone coercitivamente la medida.
Ello no afecta al carácter erga omnes de las obliga-
ciones lesionadas ni a los deberes que de su vulnera-
ción se siguen para terceros Estados, cuestión que se
examina en el apartado correspondiente.
De ahí que la protección efectiva de una población
civil pueda resultar menor cuando no hay guerra
que cuando la hay, y que un niño que muere porque
el hospital carece de corriente no se halle en mejor
posición jurídica que un niño en una ciudad sitia-
da, sino en peor: a este lo ampara una prohibición
categórica; a aquel, una obligación de realización
progresiva que su propio Estado no puede cumplir
y que el Estado causante de la privación niega que
le incumba.
Naturaleza jurídica, arquitectura normativa y efec-
tos humanitarios documentados
Una aproximación rigurosa al objeto de estudio exi-
ge precisar antes que nada la naturaleza jurídica de
la medida. El gobierno estadounidense ha emplea-
do históricamente el término embargo para desig-
nar su política hacia Cuba, y con él la inscribe en
el ámbito de las sanciones económicas unilaterales.
Tanto la doctrina cubana como un sector relevante
de la academia internacional han objetado esa de-
nominación, calificándolo como bloqueo. La política
estadounidense no solo impide el comercio bilateral,
sino que busca cortar, perjudicar u obstaculizar los
lazos económicos y comerciales del Cuba con cual-
quier país del mundo. Así lo define explícitamente
el Título I de la ley Helms-Burton, como obligación
para el gobierno estadounidense. Justamente, el di-
seño de esta política de asfixia integral, que causa el
mismo efecto que una flota naval bloqueando el ac-
ceso a las costas cubanas, fue reconocido ya desde
sus inicios en el intercambio sostenido entre el De-
partamento del Tesoro y el Departamento de Esta-
do de los EE. UU., recogido en un memorándum de
16 de mayo de 1961 titulado "Cuba-Total Blockade".
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario
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Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026
La Fiscalía General de la República de Cuba (2023)
ha recordado que el derecho internacional no conoce
ningún embargo con la universalidad que caracteriza
a las restricciones impuestas contra la isla. Un em-
bargo en sentido propio se limita a la retención de
bienes o activos determinados en el marco de una
controversia jurídica concreta, carece de proyección
extraterritorial y no puede dirigirse contra el orden
político, económico y social legítimamente consti-
tuido de un Estado soberano. La Resolución 2625
(XXV) codifica los principios de derecho internacio-
nal relativos a las relaciones de amistad y coopera-
ción entre los Estados. Prohíbe a todo Estado aplicar
o fomentar medidas económicas, políticas o de cual-
quier otra índole para coaccionar a otro y obtener
de él la subordinación de sus derechos soberanos
(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1970).
Varios cuerpos normativos vertebran el bloqueo. La
Trading with the Enemy Act de 1917, concebida para
tiempos de guerra, sirvió al presidente Kennedy
como base legal de las primeras restricciones co-
merciales en 1962, y ha sido prorrogada anualmente
por las sucesivas administraciones estadounidenses
hasta la fecha. En la actualidad, esta disposición
mantiene la prohibición a la importación a EE.UU.
de todos los bienes de origen cubano y de todos
los bienes importados de Cuba o a través de Cuba.
La Ley Torricelli de 1992 extendió las prohibiciones
a las subsidiarias de empresas estadounidenses ra-
dicadas en terceros países, y prohibió a los barcos
de terceros países que toquen puerto cubano en-
trar a territorio estadounidense en un plazo de 180
días, excepto aquellos que tengan licencia del Se-
cretario del Tesoro, e introdujo así un componente
extraterritorial que choca con la soberanía de otros
Estados y con el principio de no intervención. La
Ley Helms-Burton de 1996 codificó el bloqueo en
una norma federal y lo sustrajo a la discrecionalidad
presidencial. Añadió además, con un amplio alcan-
ce extraterritorial, mecanismos de sanción contra
empresas y nacionales de terceros Estados que
operasen con propiedades estadounidenses nacio-
nalizadas en Cuba, y amenaza de demandas en tri-
bunales de EE.UU., internacionalizando aún más sus
impactos. Semejante previsión contradice abierta-
mente los principios de trato nacional y de nación
más favorecida reconocidos en los acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio (Pino Canales
y Díaz Pérez, 2024). Al cierre de marzo de 2026
se habían presentado cuarenta y seis demandas al
amparo del título III de esa ley, veinticuatro de las
cuales seguían su curso (MINREX, 2026, p. 29). Las
Cuban Assets Control Regulations, administradas
por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del
Departamento del Tesoro, cierran el conjunto: son
el instrumento reglamentario que ejecuta a diario
las prohibiciones y sanciona a personas y entidades
de cualquier nacionalidad que realicen transaccio-
nes vedadas. Solo en el verano de 2025 esa ofici-
na impuso multas de 608 825 dólares a la empresa
logística Key Holding y de 11 832 136 dólares a la
correduría Interactive Brokers por operaciones vin-
culadas a Cuba (MINREX, 2026, p. 31).
Sobre ese armazón se superpone la designación
unilateral e injustificada de Cuba como Estado Pa-
trocinador del Terrorismo, impuesta por vez primera
en 1982, retirada en 2015 durante la administración
Obama (reconociendo su ilegitimidad y falta de
sustento) y restablecida en enero de 2021 (Depar-
tamento de Estado de los Estados Unidos, 2021). La
administración Biden certificó su rescisión el 14 de
enero de 2025 y así lo notificó al Congreso, pero la
certificación quedaba sujeta a un plazo estatutario
de cuarenta y cinco días que nunca llegó a transcu-
rrir (Biden, 2025). Seis días más tarde, el presidente
Trump la revocó expresamente mediante la Orden
Ejecutiva 14148, de 20 de enero de 2025 (Orden Eje-
cutiva 14148, 2025), con lo que Cuba permaneció en
la lista sin solución de continuidad. Lejos de ser una
categoría administrativa inocua, opera como mul-
tiplicador de los efectos del bloqueo, pues implica
la pérdida de relaciones con entidades bancarias y
financieras y las dificultades para encontrar o acce-
der a nuevas, y obliga a las instituciones financieras
internacionales a extremar la diligencia debida en
cualquier operación vinculada a Cuba y genera un
enorme efecto disuasorio que desborda con creces
el alcance formal de las prohibiciones. La Oficina en
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
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Washington para Asuntos Latinoamericanos ha do-
cumentado que, por temor a las cuantiosas multas
asociadas a una infracción, la mayoría de los bancos
internacionales rechaza procesar pagos cubanos
e incluso congela fondos destinados a actividades
religiosas y humanitarias expresamente autoriza-
das (Washington Oce on Latin America [WOLA],
2023). Un grupo de expertos independientes de
Naciones Unidas manifestó su consternación por la
revocación de esa certificación en enero de 2025 y
reclamó el levantamiento de la medida (Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos [ACNUDH], 2025).
El cerco energético de 2026 añadió a ese entramado
dos instrumentos de nueva planta. La Orden Ejecu-
tiva 14380, de 29 de enero de 2026, publicada en el
Federal Register el 3 de febrero de ese año (Orden
Ejecutiva 14380, 2026), declaró una emergencia na-
cional respecto de Cuba y autorizó la imposición de
aranceles a los países que le suministrasen petróleo.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró el
20 de febrero de 2026 que la Ley de Poderes Eco-
nómicos de Emergencia Internacional no autoriza al
presidente a imponer aranceles (Learning Resour-
ces, Inc. v. Trump, 2026), lo que privó de base al
mecanismo arancelario de la orden y condujo a su-
primir los aranceles impuestos a los países suminis-
tradores. La emergencia nacional declarada el 29 de
enero permaneció, sin embargo, en vigor, y con ella
el marco jurídico que habilita sanciones adiciona-
les contra quienes abastezcan de petróleo a Cuba,
junto a la designación de la isla como amenaza in-
usual y extraordinaria para la seguridad nacional es-
tadounidense. La selección de lo que se retiró y de
lo que se mantuvo no es casual: cayó el instrumen-
to que afectaba a terceros Estados y que el propio
orden constitucional estadounidense declaró inváli-
do; permaneció el que recae exclusivamente sobre
la población cubana y que ningún tribunal interno
está llamado a revisar.
El Coordinador Residente del sistema de Naciones
Unidas en Cuba constató un mes después de la or-
den que el bloqueo de combustible persistía y que
sus consecuencias humanitarias se agravaban cada
día, y describió la situación no como una escasez
pasajera, sino como una conmoción energética sis-
témica convertida en el principal multiplicador de
riesgos humanitarios (Pichón, 2026a). Los efectos
del cerco sobre la población se mantuvieron, por
tanto, pese a la invalidación judicial del instrumen-
to arancelario. A ello contribuyó la Orden Ejecuti-
va 14404, de 1 de mayo de 2026, que bloquea los
bienes de toda persona extranjera que opere en
los sectores energético, de defensa, de minería, de
servicios financieros o de seguridad de la economía
cubana, y faculta al Departamento del Tesoro para
sancionar a las instituciones financieras extranjeras
que realicen transacciones significativas con las per-
sonas designadas (Orden Ejecutiva 14404, 2026).
El informe del MINREX documenta casos concretos:
la negativa de la farmacéutica suiza Novartis a ofer-
tar cabergolina, la cancelación de catorce operacio-
nes de compra del Instituto Finlay de Vacunas, la in-
terrupción de la producción de tres medicamentos
en Laboratorios Medsol por la negativa de un pro-
veedor alemán a suministrar piezas de repuesto y
el rechazo de cuarenta bancos extranjeros a operar
con entidades cubanas, con una afectación de 169.5
millones de dólares (MINREX, 2025). El informe co-
rrespondiente al período siguiente eleva ese regis-
tro: entre marzo de 2025 y febrero de 2026, treinta
y cuatro entidades bancarias internacionales sus-
pendieron o rechazaron operaciones con Cuba, can-
celando cuentas o denegando transferencias desti-
nadas a la compra de alimentos, medicamentos y
combustible, por temor a las sanciones secundarias
(MINREX, 2026, p. 30). El fenómeno se ha agravado
tras la Orden Ejecutiva 14404. Las dos principales
navieras que operaban con la isla, la francesa CMA
CGM y la alemana Hapag-Lloyd, dejaron de aceptar
nuevos pedidos vinculados a Cuba (MINREX, 2026,
p. 26), y a finales de julio de 2026 permanecían re-
tenidos en puertos del Caribe más de siete mil con-
tenedores con alimentos, medicamentos y recur-
sos para los sectores energético e hidráulico. Entre
ellos, dos contenedores de un medicamento para el
tratamiento de la epilepsia quedaron inmovilizados
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
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en Cartagena de Indias porque la naviera se negó a
entregar el flete invocando el cumplimiento del blo-
queo (EFE, 2026). Este fenómeno, conocido como
sobrecumplimiento, ha sido descrito por Douhan
(2021b) como uno de los problemas mayores de las
sanciones unilaterales, en la medida en que amplifi-
ca sus consecuencias mucho más allá de su alcance
jurídico formal.
Tras su visita oficial a Cuba en noviembre de 2025,
la Relatora Especial concluyó que la extensión de la
jurisdicción estadounidense por el hecho de que los
pagos se efectúen en dólares o de que los bienes in-
corporen un 10 % o más de contenido, tecnología o
patentes de ese origen carece de fundamento en el
derecho internacional. Observó además que, al con-
trolar personas estadounidenses la producción en
numerosos sectores de alta tecnología y haber ad-
quirido algunas de las empresas que tradicionalmen-
te abastecían a Cuba, el país no puede mantener en
funcionamiento la atención de la salud, la producción
de energía, el abastecimiento de agua, la producción
y conservación de alimentos ni la infraestructura de
comunicaciones (Douhan, 2026, párr. 92).
Lo que singulariza al bloqueo, y lo que justifica exa-
minarlo con categorías humanitarias, no es solo su
arquitectura jurídica. Es la magnitud y el carácter
extremadamente negativos de sus efectos sobre la
población civil. Dos equivalencias del informe del
MINREX bastan para fijarla en términos comprensi-
bles. Cuatro días de bloqueo cuestan lo mismo que
importar todos los combustibles que la economía
cubana necesita para satisfacer su demanda, unos
78.5 millones de dólares; dieciséis minutos equiva-
len al precio anual del nusinersén con que se trata
la atrofia muscular espinal infantil, 250 000 dólares
(MINREX, 2026, pp. 4-5). En el ejercicio precedente,
dos meses de bloqueo equivalían al costo de garan-
tizar durante un año la entrega a la población de la
canasta familiar normada de productos, unos 1 600
millones de dólares (MINREX, 2025, p. 4).
Los datos del sector sanitario son los más revela-
dores del impacto sobre la población civil. La tasa
de mortalidad infantil pasó de 3.9 por cada mil na-
cidos vivos en 2018 a 9.9 en 2025, un deterioro que
coincide en el tiempo con el recrudecimiento del
bloqueo y con la reinstauración de la designación
como Estado Patrocinador del Terrorismo (Ministe-
rio de Salud Pública de Cuba [MINSAP], 2026). En
ese mismo cierre anual la mortalidad materna as-
cendió a 44.1 por cada cien mil nacidos vivos, frente
a 40.6 en 2024. El Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos ha corroborado
esa cifra y ha advertido que los niños mueren por-
que los médicos carecen de acceso a medicamen-
tos e insumos esenciales (ACNUDH, 2026c). Según
los datos oficiales cubanos difundidos en junio de
2026 y recogidos por ese mismo organismo, la su-
pervivencia de los niños diagnosticados con cáncer
cayó del 85 al 65 % tras el cerco energético inicia-
do en enero de 2026, en buena medida porque los
fármacos de primera línea debieron sustituirse por
otros de menor efectividad. Este dato requiere una
precisión. Procede de declaraciones de las autorida-
des sanitarias cubanas sobre la situación en curso
y no de una tasa de supervivencia a cinco años del
Registro Nacional de Cáncer, de modo que ha de
leerse como indicador de coyuntura y no como se-
rie epidemiológica consolidada. La propia Sección
de Control del Cáncer del MINSAP situó el punto de
partida en el 80 %. El informe del MINREX corrobora
esa caída del 85 al 65 % y añade que las muertes
por cáncer en el país superan ya las setenta diarias
(MINREX, 2026, p. 21).
De los 395 medicamentos que integran el cuadro
básico de producción nacional, cerca de 300 se
encuentran en falta por carencia de insumos far-
macéuticos (ACNUDH, 2026c; MINREX, 2026, p.
32). Los 2 888 pacientes que reciben tratamiento
hemodialítico en las cincuenta y siete unidades del
país (Infomed, 2026; MINREX, 2026, p. 20) han vis-
to alterados sus esquemas por las interrupciones en
el suministro de agua y electricidad, hasta el punto
de que ha sido necesario hospitalizar a quienes vi-
ven lejos de los centros asistenciales y carecen de
transporte para desplazarse. La lista de espera qui-
rúrgica superaba en junio de 2026 las 100 000 per-
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sonas: 95 555 pendientes de cirugía general y otras
5 152 de intervenciones oncológicas (Peña García,
2026); doce mil de esas personas son niños (MIN-
REX, 2026, p. 20). La Organización Panamericana
de la Salud ha documentado la escasez de antibió-
ticos, reactivos y suministros de laboratorio, junto a
la interrupción de los servicios de diagnóstico, del
transporte sanitario y de la cadena de suministro
por falta de combustible (Organización Panameri-
cana de la Salud [OPS], 2026). El Fondo de las Na-
ciones Unidas para la Infancia (UNICEF) mantiene
paralizados siete cargamentos de suministros para
recién nacidos —kits médicos de emergencia, insu-
mos de atención neonatal y productos nutricionales
para gestantes y madres lactantes—, valorados en
630 000 dólares (Pichón, 2026c; MINREX, 2026,
p. 26). El Programa Mundial de Alimentos, por su
parte, no consigue embarcar hacia Cuba más de 2
900 toneladas métricas de carga alimentaria hu-
manitaria ya contratada, a causa de la suspensión
de servicios por parte de las principales navieras
(ACNUDH, 2026c; Programa Mundial de Alimentos
[PMA], 2026; MINREX, 2026, p. 26).
El deterioro no se circunscribe al sector sanitario. Al
cierre de mayo de 2026 el país disponía de 2 667
800 toneladas de combustible menos de las planifi-
cadas y mantenía alrededor de 1 400 MW de poten-
cia instalada sin generar por falta de combustible,
con once de sus quince unidades térmicas fuera del
ciclo de mantenimiento capital; el plan eléctrico re-
sidencial se cumplía al 83 %, lo que representa más
de veinte horas diarias de interrupción como pro-
medio nacional, y la generación térmica de 2025
cayó a 7 789 GWh, esto es, 1 046.6 GWh menos que
en 2024 (MINREX, 2026, pp. 10-13). El 4 de agosto
de 2026 la afectación máxima del servicio eléctrico
por déficit de capacidad de generación alcanzó los
2 411 megavatios; al día siguiente el Sistema Elec-
troenergético Nacional disponía de 970 megavatios
frente a una demanda máxima estimada de 3 150,
esto es, menos de un tercio de la energía requeri-
da (Unión Eléctrica, 2026). Como el ochenta y siete
por ciento de los acueductos depende del bombeo
eléctrico, unos 2.7 millones de personas padecen un
suministro de agua irregular y cerca de un millón
dependen de camiones cisterna (Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos [INRH], 2026); el Coordina-
dor Residente de las Naciones Unidas ha precisado
que solo se dispone del treinta y seis por ciento de
la energía que esos sistemas de bombeo requieren
(Pichón, 2026c). En un país que importa más del
ochenta por ciento de los alimentos que consume,
el recorte del sesenta por ciento en el diésel asigna-
do a la agricultura paralizó buena parte del parque
de tractores, mientras la inflación de los alimen-
tos superaba el doscientos por ciento anual (OPS,
2026). Sobre ese cuadro se proyectan las cifras de
la población en mayor riesgo: unos cinco millones
de enfermos crónicos, más de 32 000 embarazadas
y alrededor de 61 830 niños con necesidades es-
peciales de salud, dependientes de ventilación do-
miciliaria, succión mecánica o climatización (OPS,
2026; MINREX, 2026, p. 21).
El informe del MINREX cuantifica los daños del pe-
ríodo por sectores: 367.3 millones de dólares en la
salud, 802.4 millones en el sector electroenergético,
848.1 millones en la producción de alimentos y 98
millones en la educación general y superior (MIN-
REX, 2026, pp. 47-48).
La atribución de este cuadro al bloqueo exige una
precisión. Los organismos del sistema de Naciones
Unidas describen la situación como resultado de
una confluencia de factores: junto al recrudecimien-
to de las medidas coercitivas figuran la obsolescen-
cia del parque termoeléctrico, la baja productividad
agrícola y la dependencia de las importaciones de
alimentos, el impacto de los huracanes y la contrac-
ción económica posterior a la pandemia. De ahí po-
dría extraerse la objeción de que el deterioro no es
imputable a la medida. Ese razonamiento descono-
ce el origen de esos mismos factores.
La obsolescencia del sistema eléctrico es en buena
medida un sedimento del propio bloqueo. Se tra-
ta de instalaciones que llevan décadas sin acceso
a tecnología, repuestos ni crédito, y el obstáculo
persiste en el presente. El director general de la
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Unión Eléctrica ha documentado que la principal
termoeléctrica del país no logra adquirir equipa-
miento francés porque en 2015 una transnacional
estadounidense compró a la firma que la diseñó y
la montó, y que la recuperación de otras unidades
obligó a buscar mantenimiento y piezas en terceros
mercados (Campos Olmo, 2026). El mismo meca-
nismo opera en el sector hidráulico, donde las im-
portaciones cayeron de unos cien millones de dó-
lares anuales a diez por la parálisis de las líneas de
crédito y la retirada de proveedores (INRH, 2026),
y en el agrícola, donde la imposibilidad de adquirir
insumos, maquinaria y combustible explica en me-
dida sustantiva la baja productividad que después
se invoca como causa autónoma.
La formulación correcta, y la que el propio siste-
ma de Naciones Unidas emplea, es que el bloqueo
opera como el principal multiplicador de los riesgos
humanitarios (Pichón, 2026c). No es la única cau-
sa del deterioro, pero sí la condición que agrava e
impide remediar las demás. Cabe objetar que en-
tre esas otras causas figuran decisiones de política
económica interna. La objeción pasa por alto que
tales decisiones se adoptan dentro del conjunto de
opciones que seis décadas de bloqueo han dejado
disponibles: un Estado privado de crédito, de ac-
ceso a los mercados internacionales, instituciones
financieras, bancarias y de crédito, y de tecnología
no elige entre las alternativas de que dispondría en
condiciones normales, sino entre las que el cerco le
deja, de modo que el propio margen de decisión es
un efecto de la medida. Un país puede tener plantas
envejecidas y un huracán puede destruir su infraes-
tructura; lo que convierte esas contingencias en
privación sostenida es la imposibilidad de comprar
los repuestos, obtener el crédito y contratar el fle-
te que permitirían repararlas. El bloqueo no explica
por sí solo cada indicador, pero explica por qué nin-
guno de ellos puede corregirse. La Relatora Espe-
cial formuló esa relación en términos equivalentes
al concluir que las sanciones unilaterales primarias,
los medios empleados para hacerlas cumplir, las po-
líticas de reducción del riesgo y el exceso de celo en
el cumplimiento han agravado considerablemente
una situación humanitaria ya deteriorada por la cri-
sis económica, los desastres naturales y la pande-
mia (Douhan, 2026, párr. 89).
Estas cifras no son abstracciones macroeconómi-
cas. Miden un impacto directo y creciente sobre la
vida, la salud y la dignidad de personas concretas.
Al presentar el informe ante la prensa internacio-
nal, el canciller Bruno Rodríguez Parrilla subrayó un
dato de especial relevancia para este análisis: más
del 80 % de los cubanos que hoy residen en la isla
nacieron después del inicio del bloqueo (Rodríguez
Parrilla, 2025). Varias generaciones han vivido, por
tanto, bajo un régimen de restricciones que no eli-
gieron y frente al cual carecen de recurso jurídico.
Sus efectos las alcanzan al margen de su posición
política, de su actividad económica o de cualquier
vínculo con las decisiones gubernamentales que se
invocan como motivo de la sanción. Esa indiscrimi-
nación en los efectos es, justamente, lo que permite
trazar una analogía con las situaciones que el DIH
regula.
El memorando Mallory: la población civil como ob-
jetivo deliberado
Antes de abordar la aplicación analógica de los
principios humanitarios conviene detenerse en un
documento que revela la intencionalidad originaria
de la política y que posee implicaciones jurídicas de
primer orden. El 6 de abril de 1960, Lester D. Ma-
llory, subsecretario adjunto de Estado para Asuntos
Interamericanos, dirigió a su superior Roy Rubo-
ttom un memorando clasificado bajo el título The
Decline and Fall of Castro. Desclasificado más tarde
y publicado en la colección Foreign Relations of the
United States, el texto expone con una franqueza
inhabitual las premisas de la política que acabaría
convirtiéndose en el bloqueo.
Mallory enumera seis consideraciones. La primera
admite que la mayoría de los cubanos apoya a Cas-
tro, con una estimación mínima del 50 %. La última
concluye que el único medio previsible de erosio-
nar ese apoyo interno pasa por el desencanto y la
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
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insatisfacción derivados de la penuria económica
y de las dificultades materiales. De esas premisas
extrae una recomendación operativa: emplear con
prontitud todo medio posible para debilitar la vida
económica de Cuba. El curso de acción debía ser
tan hábil e imperceptible como fuera posible. Su fi-
nalidad era privar al país de dinero y suministros,
reducir los salarios reales y monetarios y provocar
hambre, desesperación y el derrocamiento del go-
bierno (Mallory, 1960).
La relevancia jurídica del documento excede su va-
lor como fuente histórica. En el DIH, la intenciona-
lidad opera como elemento relevante, aunque no
siempre determinante, para calificar una conducta.
El artículo 8.2.b.xxv del Estatuto de Roma (Nacio-
nes Unidas, 1998) tipifica como crimen de guerra el
empleo intencional de la inanición de civiles como
método de hacer la guerra, y exige por tanto acredi-
tar ese elemento subjetivo. No se sostiene aquí que
ese tipo penal resulte aplicable al bloqueo, pues su
ámbito se circunscribe al conflicto armado, según
se ha señalado. Importa, en cambio, que el elemen-
to subjetivo que el DIH reputa más grave aparezca
documentado con holgura en el memorando Ma-
llory: no solo consta el propósito de provocar ham-
bre y desesperación en la población civil, sino que
se identifica a esa población como el instrumento
mediante el cual se pretende alcanzar un objetivo
político.
Semejante estructura intencional guarda una co-
rrespondencia estrecha con la que subyace a la de-
finición de ataque contra la población civil que el
DIH prohíbe. El artículo 51.2 del Protocolo Adicional
I dispone que ni la población civil como tal ni las
personas civiles serán objeto de ataque. Prohíbe
además los actos o amenazas de violencia cuya fi-
nalidad principal sea aterrorizarla. Importa no exa-
gerar el alcance de la correspondencia: el comenta-
rio del CICR al artículo 49 excluye expresamente de
la noción de ataque los embargos y demás medios
no físicos de guerra económica (Sandoz et al., 1987,
párr. 1880), y este trabajo no sostiene lo contrario,
según se precisa al examinar el principio de distin-
ción. Lo que la correspondencia muestra es que la
estructura de la prohibición, la de tomar a la pobla-
ción civil como objeto de la acción hostil para obte-
ner de ella un resultado político, es la misma que el
memorando documenta.
El memorando aporta un elemento adicional que
refuerza la analogía: la negación deliberada de la
distinción entre gobierno y población civil. Mallory
no propone sancionar al gobierno cubano dejando
indemne a la población. Propone exactamente lo
contrario, esto es, servirse del sufrimiento de la po-
blación como palanca de presión sobre el gobierno.
Esa inversión de la lógica protectora, que convierte
a los civiles en medio y no en beneficiarios de la
tutela jurídica, no fue un rasgo accidental de la polí-
tica, sino su mecanismo constitutivo, sostenido des-
de entonces con plena conciencia de sus efectos.
El memorando tampoco fue una ocurrencia aisla-
da. Tres semanas antes, el 17 de marzo de 1960, el
presidente Eisenhower había aprobado el Programa
de Acción Encubierta contra el Régimen de Castro
(Comité 5412, 1960), y la misma lógica se formalizó
después en la Operación Mangosta. Su revisión de
programa preveía que las acciones políticas se apo-
yarían en una guerra económica dirigida a inducir
el fracaso del régimen en satisfacer las necesidades
económicas de Cuba, y en operaciones psicológicas
destinadas a volver el resentimiento de la población
cada vez más contra el gobierno (Lansdale, 1962b,
p. 711). El documento de agosto de 1962 que fijaba
el curso alternativo B enunciaba entre sus objetivos
mantener la máxima presión económica y política
sobre el régimen para retardar el desarrollo de la
economía cubana, y entre sus tareas económicas
provocar, en la medida de lo practicable, la desvia-
ción de los recursos cubanos de sus fines producti-
vos (Lansdale, 1962a, pp. 929-931). La continuidad
entre 1960 y 1962 muestra que la producción deli-
berada de penuria no fue el exceso de un funciona-
rio, sino una línea de acción institucionalizada.
Algunos analistas estadounidenses han reconocido
esta dimensión con notable honestidad intelectual.
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Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario
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Peters (2019) ha observado que cada nueva ron-
da de sanciones se presenta como dirigida contra
el régimen y no contra el pueblo cubano, pero que
unas medidas capaces de estrangular una econo-
mía dañan inevitablemente a quienes viven en ella.
Schoultz (2009) ha reconstruido esa lógica a partir
de los archivos estadounidenses; en la síntesis de
Gleijeses (2010), el estudio muestra que los funcio-
narios de Washington confiaban en que el hambre
y la desesperación llevaran al pueblo cubano a vol-
verse contra su gobierno.
Los principios intransgredibles del derecho huma-
nitario como fundamento de la analogía
La objeción de umbral antes expuesta encuentra
en este apartado su respuesta sustantiva. La viabi-
lidad de una aplicación analógica de los principios
del DIH al terreno de las sanciones económicas de-
pende, ante todo, de la naturaleza jurídica de esos
principios. Si se tratase de reglas técnicas privativas
del conflicto armado, la analogía carecería de base.
Si expresan, en cambio, valores jurídicos de alcance
universal cuya ratio legis desborda su ámbito ma-
terial de origen, la analogía se vuelve admisible y
aun metodológicamente necesaria. El DIH no rige el
bloqueo. La pregunta pertinente es otra: si algunos
de sus principios expresan exigencias jurídicas cuya
vigencia no se agota en el conflicto armado.
La CIJ se pronunció sobre esta cuestión en términos
decisivos. El párrafo 79 de su Opinión Consultiva
sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de
armas nucleares afirma que numerosas reglas del
derecho humanitario resultan fundamentales para
el respeto de la persona humana y para las consi-
deraciones elementales de humanidad, fórmula que
la propia Corte había acuñado en el asunto del Ca-
nal de Corfú. De ahí, prosigue el texto, la amplísima
adhesión que han recibido las Convenciones de La
Haya y de Ginebra. Añadió que tales reglas obligan
a todos los Estados, hayan ratificado o no los con-
venios que las contienen, porque configuran prin-
cipios intransgredibles del derecho internacional
consuetudinario (CIJ, 1996, párr. 79).
El adjetivo intransgredible encierra una densidad
normativa precisa. No designa normas dispositivas
susceptibles de derogación convencional o con-
suetudinaria, ni directrices que los Estados puedan
ponderar a discreción frente a consideraciones de
seguridad nacional. Designa reglas que vinculan a
todos los Estados en toda circunstancia, al margen
de su consentimiento convencional. Meron (2000)
ha leído esta formulación como una manifestación
del rango cualificado que la Corte atribuye al núcleo
del derecho humanitario. La Comisión de Derecho
Internacional confirmó después esa lectura al incluir
las reglas básicas del derecho internacional huma-
nitario en la lista no exhaustiva de normas imperati-
vas anexa a sus conclusiones sobre ius cogens (CDI,
2022).
El párrafo 78 de la misma Opinión Consultiva iden-
tifica los principios cardinales que tejen el derecho
humanitario. Uno protege a la población civil y a
los bienes de carácter civil y establece la distinción
entre combatientes y no combatientes: los Estados
no deben jamás hacer de los civiles el objeto de un
ataque y, por consiguiente, no deben emplear ja-
más armas incapaces de distinguir entre objetivos
civiles y militares. Otro prohíbe causar sufrimientos
innecesarios a los combatientes (CIJ, 1996, párr. 78).
Dos rasgos de esa formulación importan aquí. El len-
guaje de la Corte es absoluto: los Estados no deben
jamás hacer de los civiles el objeto de un ataque.
Ese imperativo categórico no admite excepciones
fundadas en el instrumento empleado. Si un Estado
no puede convertir a los civiles en objeto de ataque
mediante armas, tampoco puede hacerlo median-
te medidas económicas cuyo efecto buscado sea
provocar hambre, desesperación y sufrimiento en
la población, que es precisamente lo que el memo-
rando Mallory prescribe. Junto a ello, la Corte ancla
estos principios en las consideraciones elementales
de humanidad, expresión que ya había utilizado en
el asunto del Canal de Corfú (CIJ, 1949) para derivar
obligaciones jurídicas exigibles con independencia
de que existiera o no un conflicto armado. Ese an-
claje conecta los principios del DIH con la Cláusula
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
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de Martens, que opera como puente normativo en-
tre el derecho de los conflictos armados y las situa-
ciones no reguladas expresamente.
La Cláusula de Martens y la protección humanitaria
fuera del conflicto armado
La Cláusula se introdujo en el preámbulo de la II
Convención de La Haya de 1899 a propuesta del
delegado ruso Fiódor Fiódorovich Martens. Dispo-
ne que, en los casos no previstos por las disposi-
ciones reglamentarias adoptadas, las poblaciones
y los beligerantes quedan bajo la protección y el
imperio de los principios del derecho de gentes.
Esos principios resultan de los usos establecidos
entre las naciones civilizadas, de las leyes de hu-
manidad y de las exigencias de la conciencia pú-
blica. Reformulada en el artículo 1.2 del Protocolo
Adicional I de 1977, ha sido reconocida como parte
del derecho consuetudinario e invocada en pro-
nunciamientos judiciales que van del Tribunal de
Núremberg a la CIJ y al Tribunal Penal Internacio-
nal para la ex-Yugoslavia (Ticehurst, 1997).
Ya Segall (1999) advirtió, desde la propia Revista del
CICR, que las normas humanitarias sobre socorro y
sobre bienes indispensables para la supervivencia
ofrecen criterios utilizables para acotar los efectos
de las sanciones económicas, aun cuando estas se
adopten fuera de un conflicto armado. Su alcance,
con todo, es más estrecho de lo que podría parecer:
en línea con lo ya señalado, la autora circunscribió
esos criterios al deber de permitir el paso de los
socorros, sin postular una aplicación general de los
principios del DIH a las sanciones. Este artículo am-
plía deliberadamente ese alcance y asume la carga
argumentativa de justificarlo.
La función de la Cláusula dentro del sistema del DIH
es ante todo preventiva: impide dar por sentado que
todo cuanto el derecho convencional no prohíbe ex-
presamente queda permitido. Meron (2000) sostie-
ne que la Cláusula ofrece un medio objetivo para de-
terminar el derecho natural a través de los dictados
de la conciencia pública, lo que enriquece las fuentes
del derecho de los conflictos armados y abre su de-
sarrollo a la participación de todos los Estados. Cas-
sese (2000), más cauto, la describe cuando menos
como recordatorio de que el derecho consuetudina-
rio sigue operando tras la adopción de una norma
convencional, y admite una lectura más ambiciosa
según la cual cabe derivar de los principios de hu-
manidad y de los dictados de la conciencia pública
obligaciones jurídicas autónomas.
La Cláusula fue concebida para que las personas
afectadas por un conflicto armado nunca quedaran
del todo desprovistas de protección jurídica, ni si-
quiera ante vacíos normativos. La CIJ ha admitido
que los principios subyacentes reflejan considera-
ciones elementales de humanidad de alcance uni-
versal. Aceptado eso, se vuelve insostenible afirmar
que amparan a la población civil durante un bom-
bardeo y la desamparan durante un bloqueo eco-
nómico que persigue, por diseño, idénticos efectos
sobre idénticas personas.
McBride (1984) argumentó que las numerosas reso-
luciones adoptadas por la Asamblea General expre-
san los dictados de la conciencia pública y quedan
comprendidas en el ámbito de la Cláusula. Traslada-
do al caso cubano, el razonamiento tiene un rendi-
miento inmediato. Las resoluciones que desde 1992
condenan el bloqueo por contrario al derecho inter-
nacional —treinta y tres hasta 2025— expresarían
inequívocamente esa conciencia jurídica y dotarían
de contenido concreto a la protección residual que
la Cláusula garantiza.
Esta lectura no fuerza los límites de la Cláusula. Es
coherente con su función originaria, que consiste en
asegurar que allí donde el derecho convencional no
llega los principios de humanidad sigan operando
como fuente de protección. Un bloqueo de alcance
general afecta sin discriminación a toda la pobla-
ción de un Estado y produce daños humanitarios
de gravedad documentada. Encaja, por tanto, en el
supuesto para el que la Cláusula fue pensada: una
situación no regulada de modo expreso que recla-
ma, pese a ello, los principios de humanidad.
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El principio de distinción: de la conducción de hos-
tilidades a la coerción económica
El principio de distinción vertebra todo el edificio
del DIH. Su formulación más acabada figura en el
artículo 48 del Protocolo Adicional I (CICR, 1977),
que obliga a las partes en un conflicto armado a
distinguir en todo momento entre población civil
y combatientes, y entre bienes de carácter civil y
objetivos militares, y a dirigir sus operaciones úni-
camente contra estos últimos. Las Reglas 1 y 7 del
estudio del CICR, referidas respectivamente a las
personas y a los bienes, confirman su carácter con-
suetudinario y su aplicabilidad tanto a los conflic-
tos internacionales como a los no internacionales
(Henckaerts y Doswald-Beck, 2005).
La doctrina distingue en él una dimensión prohi-
bitiva, que veda los ataques contra la población y
los bienes civiles, y otra prescriptiva, que impone
adoptar precauciones para minimizar los daños
incidentales sobre personas y objetos protegidos.
Ambas presuponen un criterio de diferenciación
entre lo militar y lo civil, entre lo legítimamente ata-
cable y lo protegido. Esa estructura lógica es la que
puede trasladarse por vía analógica al ámbito de las
sanciones económicas.
Tilahun y Okafor (2024) han formulado el problema
con claridad: a diferencia del derecho aplicable a los
conflictos armados, el régimen jurídico de las sancio-
nes económicas carece de un requisito comparable
de distinción. En el ius in bello, la categorización entre
beligerantes y civiles ordena toda la regulación; en el
terreno sancionatorio no existe equivalente funcional
alguno. Las medidas coercitivas unilaterales de al-
cance general, como el bloqueo contra Cuba, operan
sobre la totalidad de la economía de un Estado sin
discriminar entre los actores gubernamentales cuya
conducta se pretende modificar y una población civil
que no tiene incidencia sobre las decisiones políticas
que se invocan como motivo de la sanción.
Esa ausencia de distinción no es accidental ni margi-
nal. Pertenece al diseño mismo de la medida, según
revela el memorando Mallory ya examinado. Cabe
denominar ese rasgo indiscriminación estructural:
una incapacidad constitutiva de la medida para se-
parar a su destinatario declarado, el gobierno, de
su víctima real, la población. Ese rasgo no perte-
nece solo al pasado. El cerco energético articulado
por las órdenes ejecutivas 14380 y 14404 de 2026
opera sobre el suministro de combustible del que
dependen el funcionamiento de los hospitales, el
bombeo de agua potable y la cadena de frío de me-
dicamentos y vacunas. Sus efectos sobre la pobla-
ción civil son, por tanto, la consecuencia previsible
de la variable escogida para ejercer la presión. Se-
senta y seis años después del memorando Mallory
el mecanismo sigue siendo el mismo, esto es, pre-
sionar al gobierno mediante la privación material de
la población. La constancia de esa continuidad no es
únicamente inferencial. El 8 de enero de 2026, pre-
guntado en una entrevista radiofónica si convenía
incrementar la presión sobre la isla, el presidente de
Estados Unidos respondió que no creía que cupiese
ejercer mucha más presión, salvo entrar y arrasar
el lugar (Trump, 2026a). La declaración admite que
la coerción económica había agotado su margen y
sitúa la única escalada concebible en la acción mi-
litar directa, con lo que el volumen de privación ya
infligido a la población civil queda reconocido por
su propio autor como el máximo alcanzable por
medios no bélicos.
El artículo 51.4 del Protocolo Adicional I define
como indiscriminados los ataques que no se dirigen
contra un objetivo militar concreto, los que emplean
métodos o medios de combate que no pueden diri-
girse contra un objetivo militar específico y aquellos
cuyos efectos no es posible limitar. Las Reglas 11 y
12 del estudio del CICR recogen, respectivamente,
la prohibición de los ataques indiscriminados y su
definición, y confirman su carácter consuetudinario.
Trasladar esta definición al bloqueo obliga a sal-
var antes una objeción. El artículo 49.1 del Proto-
colo Adicional I define los ataques como actos de
violencia contra el adversario, y cabe sostener que
una medida económica no es un acto de violencia,
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con lo que el artículo 51.4 nada tendría que decir
sobre ella. La objeción es pertinente y admite res-
puesta en dos planos. En el primero, y conforme a
la delimitación metodológica ya expuesta, lo que se
traslada no es la calificación técnica de ataque, sino
la estructura lógica de la prohibición: la regla veda
emplear medios cuyos efectos no puedan circuns-
cribirse a un destinatario legítimo, y esa exigencia
no depende de la naturaleza del medio, sino de la
relación entre el medio y sus efectos sobre quienes
no son destinatarios.
En el segundo plano, el propio concepto de violen-
cia admite una lectura menos estrecha de la que la
objeción presupone. Ni los Convenios de Ginebra ni
sus Protocolos definen la violencia, por lo que su
interpretación ha de atender al sentido corriente
de los términos, conforme al artículo 31.1 de la Con-
vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(Naciones Unidas, 1969). Y la formulación más au-
torizada de ese sentido corriente, la de la Organiza-
ción Mundial de la Salud, define la violencia como
el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya
sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno
mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que
cause o tenga muchas probabilidades de causar le-
siones, muerte, daños psicológicos, trastornos del
desarrollo o privaciones (Organización Mundial de
la Salud [OMS], 2002, p. 3). La propia organización
precisa que la definición cubre una amplia gama de
actos que van más allá del acto físico y abarca con-
secuencias a menudo menos notorias, entre ellas
las privaciones que comprometen el bienestar de
los individuos, las familias y las comunidades. Privar
deliberadamente a una población de alimentos, me-
dicamentos y combustible mediante el ejercicio del
poder económico encaja en esa definición sin for-
zarla, y lo hace en su elemento más característico,
que es la privación. No se sostiene con ello que el
bloqueo constituya un ataque en el sentido técnico
del artículo 49, cuestión que el umbral de aplicabi-
lidad resuelve en sentido negativo. Se sostiene que
la noción de violencia sobre la que la objeción se
apoya es más estrecha que la que el propio lenguaje
admite.
Salvada la objeción, la correspondencia entre la de-
finición y el bloqueo económico es notablemente
precisa. La medida persigue un fin declarado, forzar
un cambio en el orden político, económico y social
de Cuba, que no constituye un objetivo legítimo en
el sentido del derecho de la responsabilidad inter-
nacional, según se examina más adelante, ni admite
delimitación como blanco cuya consecución pusie-
ra término a la medida, como demuestra su per-
manencia durante más de seis décadas al margen
de los cambios en el contexto internacional y en la
propia política cubana. El único mecanismo por el
que la medida opera sobre ese fin es la privación
material de la población civil: se anuncia contra el
gobierno y se ejecuta sobre la población. Emplea
métodos de coerción que no pueden apuntar a un
destinatario específico sin golpear masivamente a
la población civil. Y sus efectos no admiten limita-
ción conforme a estándar humanitario alguno, dado
que recaen sobre la totalidad de las transacciones
económicas del país. Se trata, en rigor, de una me-
dida estructuralmente indiscriminada en el sentido
antes definido, con una lógica operativa análoga a
la de los ataques que el DIH prohíbe. El Alto Comi-
sionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos ha formulado una conclusión coinciden-
te con la categoría aquí empleada: los paquetes de
sanciones severas dirigidos contra sectores enteros
de una economía producen efectos amplios, indis-
criminados y duros sobre las poblaciones, y resul-
tan por ello incompatibles con los principios básicos
del derecho internacional de los derechos humanos
(ACNUDH, 2026c).
La configuración del cerco energético incorpora
un elemento que podría oponerse a la conclusión
precedente y debe examinarse. Junto a la prohibi-
ción de suministrar combustible a las instituciones
públicas cubanas, la regulación estadounidense
mantiene una política de concesión favorable de
licencias específicas para autorizar la reventa de
petróleo destinado a usos comerciales y humani-
tarios en el sector privado cubano, y ha autori-
zado por licencia general las transacciones ne-
cesarias para el funcionamiento de las misiones
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diplomáticas y consulares de terceros Estados ra-
dicadas en la isla (Oficina de Control de Activos
Extranjeros [OFAC], 2026a, 2026b; MINREX, 2026,
p. 15). Cabría sostener que semejante excepción
acredita una capacidad de diferenciación cuya au-
sencia se acaba de afirmar. La objeción se vuelve,
sin embargo, contra quien la formula. De un lado,
acredita que el Estado sancionador dispone de los
medios técnicos y administrativos necesarios para
identificar destinatarios y modular el alcance de la
medida, de modo que el carácter indiscriminado
del conjunto no obedece a una imposibilidad ope-
rativa. De otro, revela dónde se traza en realidad
la línea divisoria, que no separa al gobierno de la
población civil, sino a un segmento de la actividad
económica de la infraestructura que sostiene la
subsistencia colectiva, pues del lado excluido que-
dan la generación eléctrica nacional, el bombeo de
agua potable, los hospitales, el transporte público
y los centros educativos.
Ninguna exención de alcance comparable se ha
previsto para la generación eléctrica que sostiene
los hospitales, para el bombeo de agua potable ni
para la cadena de frío de las vacunas. La excepción
se configura, así, según la conveniencia del sancio-
nador, de modo que la capacidad de diferenciación
que acredita se ejerce en beneficio propio y deja
intacta la privación de quienes carecen de valor ins-
trumental para su política.
La designación de la empresa estatal Unión Cu-
ba-Petróleo, adoptada el 11 de junio de 2026 al am-
paro de la sección 2(a)(i)(A) de la Orden Ejecutiva
14404 por operar en el sector energético de la eco-
nomía cubana, confirma esa lectura, dado que toda
importación de volumen requiere su infraestructura
de trasiego, almacenamiento y conservación, con lo
que la exención carece de virtualidad para alterar el
resultado agregado (OFAC, 2026c; Departamento
de Estado de los Estados Unidos, 2026). Una ex-
cepción que deja fuera de su ámbito los bienes in-
dispensables para la supervivencia de la población
no corrige la indiscriminación estructural: la docu-
menta.
La Resolución 2664 del Consejo de Seguridad,
adoptada en diciembre de 2022, reconoce implí-
citamente el problema al establecer una exención
humanitaria de alcance general a las medidas de
congelación de activos en todos los regímenes de
sanciones de la Organización (Consejo de Seguri-
dad de las Naciones Unidas, 2022), exención que
solo devino indefinida para el régimen relativo al
Estado Islámico y Al-Qaida tras la Resolución 2761
(Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
2024). Si el propio Consejo ha juzgado necesario
introducir salvaguardas humanitarias en los regí-
menes que él mismo autoriza, se vuelve difícil de
justificar que las medidas coercitivas unilaterales,
no autorizadas por ningún órgano internacional y
carentes de toda supervisión multilateral, operen
sin salvaguarda alguna.
La prohibición de castigo colectivo, del artículo 33
del IV Convenio de Ginebra a las medidas coerciti-
vas unilaterales
El artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, sobre pro-
tección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra (CICR, 1949), dispone en su primer párrafo
que ninguna persona protegida podrá ser castigada
por una infracción que no haya cometido personal-
mente. Prohíbe además, de modo categórico, los
castigos colectivos y toda medida de intimidación
o de terrorismo. La disposición se adoptó en 1949
como respuesta a las represalias masivas practica-
das contra poblaciones civiles durante la Segunda
Guerra Mundial. Codifica, sin embargo, un principio
más antiguo y de alcance mayor: el de responsa-
bilidad individual, conforme al cual la sanción solo
puede recaer sobre quien ha cometido personal-
mente el acto reprochado.
La Regla 103 del estudio del CICR confirma que la
prohibición de los castigos colectivos pertenece al
derecho consuetudinario y rige tanto en conflictos
armados internacionales como no internaciona-
les (Henckaerts y Doswald-Beck, 2005). Serralvo
(2022), a partir de un análisis pormenorizado del
bloqueo de Gaza, ha mostrado que la vulneración
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de esa prohibición arrastra con alta probabilidad la
transgresión concomitante de otras normas del DIH
y del derecho internacional de los derechos huma-
nos, en lo que describe como un encadenamiento
de ilicitudes.
Aplicar esta categoría al bloqueo contra Cuba obli-
ga a atender a su estructura operativa. La medida
no sanciona conductas individuales identificables ni
castiga a personas concretas por actos concretos.
Funciona como un régimen de restricciones que re-
cae sobre la totalidad de la población de un Estado,
al margen de la conducta de cada persona afectada.
El niño cubano que no accede a determinados medi-
camentos no ha cometido infracción alguna que pu-
diera invocarse para justificar la medida. El agricultor
que no puede adquirir insumos para su producción
no participó en la decisión gubernamental que Es-
tados Unidos pretende modificar. El paciente onco-
lógico cuya probabilidad de supervivencia cayó del
85 al 65 %, según los datos oficiales antes referidos,
por falta de equipos e insumos no es combatiente
ni beligerante: es una persona civil que soporta las
consecuencias de una disputa ajena.
El comentario del CICR al artículo 33 aporta un cri-
terio decisivo, pues sitúa el acento en los efectos
antes que en la intención declarada del Estado. Pre-
cisa, además, que incluso sanciones lícitas en sí mis-
mas devienen ilícitas cuando recaen sobre personas
o grupos enteros por actos que no han cometido
(Pictet, 1958, pp. 225-226). Ese criterio cobra es-
pecial pertinencia para el caso cubano, donde los
daños humanitarios documentados alcanzan una
magnitud tal que cualquier alegación de ausencia
de propósito punitivo se enfrenta a una evidencia
empírica difícil de rebatir. En rigor, el memorando
Mallory hace innecesario acudir al criterio de los
efectos: la intención consta en el documento funda-
cional de la política.
La categoría del castigo colectivo ha comenzado,
además, a permear el debate político doméstico del
Estado sancionador. Legisladores estadounidenses
han recurrido a ella para describir el bloqueo y el
cerco energético contra Cuba al presentar iniciati-
vas dirigidas a poner fin a esa política. Así ocurrió
cuando once miembros del Congressional Progres-
sive Caucus, encabezados por la representante Ilhan
Omar, afirmaron en julio de 2026 que el bloqueo
estadounidense priva deliberadamente a la pobla-
ción entera de la isla de alimentos, combustible y
medicamentos adecuados, y reclamaron el fin de
un cerco naval ilegal que causa un castigo colecti-
vo contra Cuba (Congressional Progressive Caucus,
2026) o cuando el representante McGovern promo-
vió ese mismo año la United States-Cuba Trade Act
para derogar la base legal del bloqueo (McGovern,
2026). La categoría se manejó también entre los Es-
tados en el debate que la Asamblea General celebró
el 7 de julio de 2026, al que se vuelve al examinar
la opinio iuris de la comunidad internacional. El re-
presentante de Malí, en nombre del Grupo Africano,
sostuvo que ninguna diferencia entre dos Estados
puede justificar el castigo colectivo de todo un pue-
blo, y menos aún una medida que ponga en peligro
la vida y el bienestar de su población, y la delega-
ción venezolana calificó en esos mismos términos
las prácticas examinadas (Asamblea General de las
Naciones Unidas, 2026). Ello sugiere una circulación
creciente del vocabulario humanitario fuera de sus
fronteras disciplinares.
La categoría ha sido invocada además por los pro-
cedimientos especiales de Naciones Unidas a pro-
pósito del cerco energético. Al condenar la Orden
Ejecutiva 14380, antes descrita, un grupo de exper-
tos recordó que las medidas susceptibles de provo-
car escasez de bienes esenciales pueden equivaler
al castigo colectivo de la población civil (ACNUDH,
2026a). Meses después advirtieron que Cuba había
sido sometida a una inanición energética, entendida
como la condición en que la falta de combustible
paraliza los servicios esenciales requeridos para una
vida digna, y afirmaron que la inanición energética
como herramienta coercitiva es incompatible con
las normas internacionales de derechos humanos
(ACNUDH, 2026b). La formulación importa aquí,
porque traslada al terreno de la coerción económi-
ca en tiempo de paz una categoría, la inanición, que
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el derecho de los conflictos armados prohíbe como
método.
La prohibición ha adquirido, además, un reconoci-
miento que trasciende los confines del derecho de
los conflictos armados. Las resoluciones del Conse-
jo de Derechos Humanos sobre medidas coercitivas
unilaterales invocan reiteradamente principios hu-
manitarios para valorar la licitud de las sanciones
económicas. Esa convergencia entre el DIH y el de-
recho de los derechos humanos en la condena del
castigo colectivo apunta hacia un principio general
del derecho, en el sentido del artículo 38.1.c del Es-
tatuto de la CIJ, cuyo alcance no tendría por qué
limitarse a los contextos bélicos.
Proporcionalidad, inanición y asedio: la equivalen-
cia funcional con el sitio militar
El principio de proporcionalidad, consagrado en el
artículo 51.5.b del Protocolo Adicional I, prohíbe los
ataques que causen incidentalmente muertos y he-
ridos entre la población civil, o daños a bienes de
carácter civil, excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista. Trasladado a las
sanciones económicas, el principio exige una preci-
sión. La proporcionalidad del derecho internacional
humanitario es un juicio ex ante: compara el daño
civil incidental previsible con la ventaja concreta y
directa anticipada, no con los resultados efectiva-
mente obtenidos. Formulada en esos términos, la
pregunta pertinente no es qué ha logrado el blo-
queo, sino qué cabía esperar de él y a qué precio.
Planteada así, la medida no supera el test, y no lo
supera desde su origen. El memorando Mallory
acredita que el daño a la población civil fue el me-
canismo escogido y no un efecto incidental previ-
sible. Y el fin perseguido, forzar un cambio en el
orden político, económico y social de otro Estado,
no constituye una ventaja legítima que pueda co-
locarse en el otro platillo de la balanza. Cuando el
daño civil es instrumental y la ventaja invocada es
en sí misma ilícita, la ponderación es inadmisible
desde el planteamiento mismo. El carácter del fin
perseguido tampoco ha de inferirse de los efectos
de la medida, pues sus responsables lo enuncian.
En el turno de preguntas de su comparecencia del
28 de enero de 2026 ante el Comité de Relaciones
Exteriores del Senado de Estados Unidos, requeri-
do por el senador Brian Schatz para que descarta-
se públicamente un cambio de régimen en Cuba, el
secretario de Estado respondió que a su gobierno
le complacería verlo producirse y añadió que el em-
bargo se halla codificado en la Ley Helms-Burton y
que esta exige tal cambio como condición para su
levantamiento (Rubio, 2026b).
La declaración interesa por dos razones. Confirma
que el objetivo declarado coincide en lo sustancial
con el que enunciaba el memorando de 1960, lo que
priva de sustento a cualquier caracterización de la
medida como reacción proporcionada frente a un
hecho internacionalmente ilícito determinado. Y
acredita que el propio Estado sancionador vincula
el cese de la medida a la transformación del orden
político de otro Estado, esto es, a un resultado que
el derecho internacional no reconoce como objeti-
vo legítimo y cuya exigencia sitúa la conducta en el
ámbito de la prohibición de intervención. La condi-
ción legal del levantamiento cierra el círculo de la
indiscriminación: el cese de la privación se subor-
dina a una transformación política que la población
que la padece no está en condiciones de producir,
con lo que la medida sanciona indiscriminadamente
a quienes no pueden o no quieren realizar el acto
cuya omisión se les reprocha.
A ese juicio se añade el de la necesidad, que opera
en un plano distinto. La respuesta empírica es elo-
cuente. El bloqueo no ha alcanzado ninguno de sus
objetivos declarados. No ha provocado un cambio
de gobierno, no ha instaurado un sistema político
conforme al modelo estadounidense ni ha elimina-
do lo que Washington califica como amenaza a su
seguridad nacional. Ha generado, en cambio, daños
acumulados de 178 700.5 millones de dólares, ha
comprometido de forma documentada el acceso
de la población cubana a alimentos, medicamentos,
combustible, tecnología y servicios financieros, y ha
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sido condenado de manera abrumadora por la co-
munidad internacional en treinta y tres votaciones
sucesivas de la Asamblea General hasta 2025. Seis
décadas de ineficacia acreditada impiden sostener
que quepa esperar razonablemente del bloqueo el
logro de sus objetivos declarados, de modo que su
mantenimiento no satisface ya el requisito de nece-
sidad al que el párrafo siguiente vincula el deber de
elegir la alternativa menos lesiva. La desproporción
entre los daños causados y los resultados obtenidos
es manifiesta y carece de precedente comparable.
El artículo 57.3 del Protocolo Adicional I introduce
un deber adicional, el de elegir, cuando sea posi-
ble, la alternativa menos lesiva para la población
civil. Tilahun y Okafor (2024) han derivado de ahí
una exigencia de necesidad que obligaría al Esta-
do sancionador a limitar sus medidas a aquellas de
las que quepa esperar razonablemente el logro de
su objetivo. Existen vías alternativas para los fines
que Estados Unidos declara perseguir: el diálogo di-
plomático, la negociación bilateral, los mecanismos
multilaterales o las sanciones selectivas contra indi-
viduos determinados. Su disponibilidad refuerza la
conclusión de que un bloqueo general, que golpea
sin distinción a toda la población cubana, no satis-
face ese requisito.
La comparación con el asedio militar alcanza aquí
su mayor fuerza argumentativa. El asedio consis-
te en cercar una posición enemiga para impedir la
entrada de suministros y refuerzos y forzar así su
rendición. El derecho de los conflictos armados no
lo prohíbe de manera expresa, pero somete su eje-
cución a restricciones estrictas. Ha de respetarse el
principio de distinción. No cabe emplear la inani-
ción de la población civil como método de guerra,
según el artículo 54.1 del Protocolo Adicional I y la
Regla 53 del estudio del CICR. Y debe permitirse
el paso de los suministros humanitarios esenciales,
conforme a los artículos 23 y 59 del IV Convenio de
Ginebra y a la Regla 55 del mismo estudio.
La Regla 53 prohíbe hacer padecer hambre a la po-
blación civil como método de guerra. La Regla 54
veda atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes
indispensables para su supervivencia. Ambas son
normas consuetudinarias, y el tipo penal del Estatu-
to de Roma antes examinado confirma la gravedad
que el ordenamiento atribuye a esa conducta. La
prohibición recorrió un camino largo. El Lieber Code
de 1863 todavía tenía por lícito hacer padecer ham-
bre al enemigo beligerante. Ya en 1919, en cambio,
la Comisión de Responsabilidades constituida tras
la Primera Guerra Mundial incluyó la inanición deli-
berada de civiles entre las violaciones susceptibles
de enjuiciamiento penal (Henckaerts y Doswald-
Beck, 2005).
La enumeración de la Regla 54 coincide con los he-
chos documentados de manera casi literal. El artí-
culo 54.2 del Protocolo Adicional I identifica entre
los bienes indispensables para la supervivencia los
artículos alimenticios, las zonas agrícolas que los
producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones
y reservas de agua potable y las obras de riego, y
prohíbe atacarlos, destruirlos, sustraerlos o inutili-
zarlos con la finalidad de privar de su valor de sus-
tento a la población civil. El cerco energético opera
sobre esa misma lista. Inutiliza las instalaciones de
agua potable al privarlas de la electricidad de la
que depende el ochenta y siete por ciento de los
acueductos, y compromete las zonas agrícolas al
recortar en un sesenta por ciento el diésel asignado
a la agricultura. La norma no exige la destrucción
física del bien, sino su inutilización, y una estación
de bombeo sin energía queda tan inutilizada como
una destruida.
La analogía con el bloqueo se sostiene en cada uno
de esos elementos. El bloqueo funciona, en la prác-
tica, como un asedio de escala estatal: restringe el
acceso del país a mercados, tecnologías, financia-
miento y suministros esenciales con el propósito
declarado de forzar un cambio político interno. A
diferencia de un asedio militar, acotado en el tiem-
po por las exigencias tácticas del conflicto, se ha
prolongado más de sesenta años y ha alcanzado a
generaciones sucesivas. El aumento de la mortali-
dad infantil, la caída de la supervivencia oncológica
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pediátrica y la indisponibilidad de la mayor parte
de los medicamentos del cuadro básico dibujan una
situación de privación severa. A ello se suma la pa-
ralización de los envíos humanitarios del Programa
Mundial de Alimentos y de UNICEF. Dentro de un
conflicto armado, ese cuadro se atribuiría sin vacila-
ción a un asedio ilícito.
El período examinado ha añadido a este cuadro
una dimensión marítima cuyo alcance debe delimi-
tarse con exactitud. Ante el Consejo de Seguridad,
el 26 de mayo de 2026, el ministro de Relaciones
Exteriores de Cuba sostuvo que el cerco petrolero
o energético aplicado por Estados Unidos «equiva-
le, por sus efectos, a un bloqueo naval», y lo califi-
có de acto de guerra y de castigo colectivo cruel e
indiscriminado sobre la población civil (Rodríguez
Parrilla, 2026a, p. 2). Ante la Asamblea General, el
7 de julio, precisó que el acceso a los combustibles,
comerciales y humanitarios, se impedía mediante
amenazas directas, acciones coercitivas unilatera-
les y el acoso o la intimidación de buques tanque
por medios navales militares estadounidenses (Ro-
dríguez Parrilla, 2026b). La formulación del canci-
ller es jurídicamente exacta: la equivalencia con el
bloqueo naval se establece por los efectos, que es
el criterio que el derecho internacional aplica a las
medidas de asedio. Que la interdicción se obtenga
mediante el acoso y la intimidación de los buques
por medios navales militares, según denunció Cuba
ante la Asamblea General, y no mediante su abor-
daje, no altera la calificación: el resultado propio de
una interdicción, la supresión del abastecimiento,
se ha producido, y se ha producido por acción del
Estado sancionador. Un cerco que logra su fin con
la amenaza no es menos cerco porque la amenaza
haya bastado.
Esa precisión no debilita el argumento, sino que lo
sitúa. El artículo 2.4 de la Carta prohíbe recurrir a
la amenaza de la fuerza en las relaciones interna-
cionales, y no solo a su empleo (Naciones Unidas,
1945), de modo que la conducta queda compren-
dida en la prohibición con independencia de que
ningún buque haya sido finalmente abordado. Las
manifestaciones de las máximas autoridades del
Estado sancionador confirman el carácter no re-
tórico de esa amenaza. El 16 de marzo de 2026 el
presidente afirmó que tendría el honor de tomar
Cuba, por tratarse de una nación muy debilita-
da (Trump, 2026b). El 1 de mayo, el mismo día
en que firmó la Orden Ejecutiva 14404, anunció
que un portaaviones se situaría a cien yardas de
las costas cubanas hasta obtener una rendición
(Trump, 2026c). Y el 10 de junio, desde la base
naval de Guantánamo, el secretario de Guerra de-
claró ante las tropas que el futuro de Cuba se ha-
llaba en manos del presidente de Estados Unidos
y del liderazgo cubano, y que, en cualquier caso,
el Departamento de Guerra permanecería prepa-
rado y posicionado para cualquier contingencia
posible (Departamento de Guerra de los Estados
Unidos, 2026).
El testimonio prestado ante el Senado por el se-
cretario de Estado el 28 de enero de 2026 revela
el mecanismo por el que ese resultado se ha obte-
nido, y merece detenimiento porque desborda el
esquema habitual de las sanciones secundarias. El
cerco energético no se ha ejecutado únicamente
mediante la amenaza de penalizar a operadores
privados de terceros países, sino mediante la su-
presión de una relación de abastecimiento pre-
existente por la vía de la presión sobre el Estado
suministrador.
Según esa declaración escrita, tras el ilegal ataque
estadounidense en Venezuela el 3 de enero de 2026,
se puso fin al suministro de petróleo venezolano a
Cuba, compromiso integrado en un plan por etapas
cuyo cumplimiento el propio documento respalda
con la advertencia de que Estados Unidos estaba
dispuesto a emplear la fuerza si los demás métodos
fracasaban (Rubio, 2026a).
Tres consecuencias se siguen de semejante con-
figuración. La primera atañe al principio de no in-
tervención, pues la Resolución 2625 (XXV) prohí-
be a todo Estado aplicar o fomentar medidas de
cualquier índole para coaccionar a otro y obtener
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de él la subordinación de sus derechos soberanos
(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1970), y
la decisión sobre a quién vender los propios recur-
sos naturales pertenece al núcleo de esos derechos.
La segunda concierne al artículo 2.4 de la Carta, ya
invocado, pues la amenaza de la fuerza figura aquí
de manera expresa como garantía del cumplimien-
to del acuerdo. La tercera, y la que importa a los
efectos de este trabajo, es que el abastecimiento
energético de una población civil queda subordina-
do a un arreglo entre dos gobiernos en el que esa
población no interviene ni dispone de medio alguno
para influir. El efecto material sobre los hospitales,
el bombeo de agua potable y el transporte sanitario
es el mismo que produciría una interdicción en el
mar; solo cambia el instrumento con que se alcanza.
La exención que autoriza la reventa de combustible
en el sector privado, examinada al tratar el principio
de distinción, se predica así de un suministro que el
propio Estado sancionador se ha ocupado de supri-
mir en origen. Ni esas declaraciones, ni la amenaza
de interdicción, ni el compromiso obtenido del Es-
tado suministrador configuran un conflicto armado
internacional entre Estados Unidos y Cuba, ni alte-
ran el umbral de aplicabilidad del DIH tal como que-
dó delimitado al responder a la objeción de umbral.
Su relevancia consiste en mostrar que la analogía
con el asedio no descansa únicamente en la equiva-
lencia de los efectos sobre la población, sino tam-
bién en la de los medios de coacción desplegados
sobre sus líneas de abastecimiento, y en reforzar el
fundamento de ilicitud autónomo enunciado en la
introducción.
Si un asedio militar con efectos equivalentes que-
daría sometido a las restricciones del DIH, y podría
constituir crimen de guerra en caso de emplear la
inanición de civiles como método, se vuelve difícil
sostener que una medida de coerción económica
con efectos humanitarios análogos o superiores
escape a toda regulación humanitaria. Esa incon-
sistencia no expresa un límite intrínseco del dere-
cho internacional, sino una laguna que la doctrina
tiene la responsabilidad de señalar y contribuir a
colmar.
Precedentes comparados: el bloqueo de Gaza y el
condicionamiento del socorro internacional
El único supuesto en que un órgano internacional
ha calificado formalmente un bloqueo económico
como castigo colectivo en los términos del artículo
33 del IV Convenio de Ginebra es el del bloqueo is-
raelí sobre la Franja de Gaza. Los pronunciamientos
de los procedimientos especiales sobre Cuba, antes
citados, sitúan la cuestión en el terreno del derecho
internacional de los derechos humanos y emplean
una fórmula de posibilidad, no una calificación con-
cluyente conforme al derecho internacional huma-
nitario. La Misión de Investigación de las Naciones
Unidas sobre el Conflicto de Gaza, presidida por el
juez Richard Goldstone, concluyó que Israel había
impuesto un bloqueo equiparable a un castigo co-
lectivo y había desarrollado una política sistemática
de aislamiento progresivo y privación de la Franja
(Consejo de Derechos Humanos, 2009, párr. 1690).
La Misión describió la operación militar en su con-
junto como un ataque deliberadamente despropor-
cionado, dirigido a castigar, humillar y aterrorizar
a una población civil, reducir de forma radical su
capacidad económica e imponerle un sentimiento
creciente de dependencia y vulnerabilidad.
El CICR sostuvo por su parte, en términos que no
dejan margen a la interpretación, que la totalidad
de la población civil de Gaza estaba siendo casti-
gada por actos de los que no era responsable y que
el cierre constituía, por ello, un castigo colectivo
impuesto en clara violación de las obligaciones de
Israel conforme al derecho internacional humanita-
rio (CICR, 2010). Human Rights Watch (2009) do-
cumentó en la misma línea que las fuerzas israelíes
habían privado durante meses a la población civil
de sus necesidades básicas y calificó esa práctica
de castigo colectivo. El cuadro sanitario que el CICR
describía entonces es hoy reconocible en el caso
cubano: cortes eléctricos que obligaban a reactivar
manualmente los respiradores artificiales, interrum-
pían los tratamientos de diálisis y suspendían las in-
tervenciones quirúrgicas, reservas de combustible
agotadas en los generadores hospitalarios y retra-
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sos de meses en la entrada de piezas de repuesto
para el equipamiento médico (CICR, 2010). La coin-
cidencia responde a la identidad del método.
El pronunciamiento de mayor autoridad procede
de la Corte Internacional de Justicia. En su Opinión
Consultiva de 22 de octubre de 2025, relativa a las
obligaciones de Israel en relación con la presencia y
las actividades de las Naciones Unidas, de otras or-
ganizaciones internacionales y de terceros Estados
en el Territorio Palestino Ocupado y en relación con
él, la Corte declaró por unanimidad que Israel, en
su condición de potencia ocupante, está obligado a
asegurar que la población del territorio disponga de
los suministros esenciales de la vida cotidiana, en-
tre ellos alimentos, agua, vestimenta, ropa de cama,
alojamiento, combustible y suministros y servicios
médicos. Por diez votos contra uno añadió el deber
de aceptar y facilitar por todos los medios a su al-
cance los planes de socorro en favor de esa pobla-
ción mientras esta se encuentre insuficientemente
abastecida, como ha venido ocurriendo en la Franja
de Gaza, incluidos los socorros prestados por las
Naciones Unidas y sus entidades, por otras organi-
zaciones internacionales y por terceros Estados, así
como el deber de no obstaculizarlos. Y declaró de
nuevo por unanimidad la obligación de respetar la
prohibición de emplear la inanición de civiles como
método de guerra (CIJ, 2025). Calificó, además, de
incondicional el deber de consentir los planes de
socorro cuando la población se encuentra insufi-
cientemente abastecida, y precisó que el derecho
de control que asiste al Estado no puede ejercerse
de manera que impida la entrega de los envíos y
comprometa el cumplimiento de aquel deber (CIJ,
2025, párrs. 94 y 97).
Dos elementos de esa Opinión Consultiva intere-
san aquí. La Corte ancla la obligación de permitir
el paso de los socorros y la prohibición de la inani-
ción en el deber de atender las necesidades vitales
de una población civil que depende de suministros
externos para subsistir, y no en una regla técnica
de aplicación estrecha. Y el propio dispositivo so-
mete ese deber a un criterio de resultado, pues la
obligación de aceptar y facilitar los socorros subsis-
te mientras la población se encuentre insuficiente-
mente abastecida. No basta, por tanto, con consen-
tir cierto volumen de asistencia si el abastecimiento
que efectivamente llega es inadecuado. Ambos
elementos son trasladables al examen del bloqueo
contra Cuba, donde las exenciones humanitarias
formalmente vigentes coexisten con la paralización
efectiva de los envíos de UNICEF y del Programa
Mundial de Alimentos. Un régimen que autoriza so-
bre el papel lo que impide en la práctica no satisface
el estándar que la Corte acaba de precisar. La Rela-
tora Especial llegó a una conclusión coincidente tras
su visita a Cuba de noviembre de 2025: las licencias
generales concedidas para autorizar determinadas
transacciones y las exenciones no son eficaces, y
los trámites para obtenerlas suelen ser engorrosos
y prolongados (Douhan, 2026).
El período examinado ofrece dos datos que llevan
el problema un paso más allá. Más de treinta mil
niños no recibieron a tiempo las vacunas que les
correspondían pese a que estas se encontraban
físicamente en los almacenes del país, por la im-
posibilidad de sostener el transporte refrigerado,
y alrededor de veinte mil toneladas de alimentos
preposicionados por el sistema de Naciones Unidas
en territorio cubano no podían distribuirse a las co-
munidades vulnerables a causa del déficit de com-
bustible (MINREX, 2026, pp. 20 y 23). La privación
deja así de producirse en la frontera, donde operan
las exenciones, y se traslada al interior del territorio,
sobre bienes que la asistencia había logrado intro-
ducir. Ello desplaza el examen desde la autorización
formal del envío hacia la efectividad del abasteci-
miento, que es el criterio fijado por la Corte, y res-
ponde asimismo a la objeción de que el deterioro
obedecería a factores ajenos a la medida, pues lo
que impide la entrega no es la carencia del bien,
sino la de la energía necesaria para moverlo.
Un dato adicional muestra hasta dónde alcanza el
impedimento. La Oficina de Coordinación de Asun-
tos Humanitarios ha debido mantener conversacio-
nes con la Misión de Estados Unidos ante las Na-
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ciones Unidas, con el respaldo de algunos Estados
miembros, para obtener la conformidad que permita
introducir en Cuba el combustible destinado a sos-
tener la respuesta humanitaria del propio sistema
de Naciones Unidas y a salvaguardar los servicios
esenciales (Pichón, 2026b). El obstáculo alcanza así
al socorro internacional, que necesita autorización
del Estado sancionador para desplegarse, y no solo
al comercio que las exenciones pretenden preservar.
El contraste con la licencia general que ese mismo
Estado ha emitido para las misiones diplomáticas
de terceros países (OFAC, 2026b) resulta elocuen-
te: lo que se autoriza de manera automática para
los representantes de otros gobiernos se somete a
negociación discrecional cuando el destinatario es
la asistencia humanitaria a la población. Tras visitar
La Habana en mayo de 2026, la directora de la Divi-
sión de Respuesta a Crisis de esa Oficina reclamó un
acceso humanitario previsible, eficiente y ajustado
a los principios humanitarios, y señaló que la agu-
da escasez de combustible restringía la entrega de
la asistencia mientras las necesidades aumentaban
con rapidez. Cifró además en 94 millones de dólares
el llamamiento destinado a atender a dos millones
de personas, uno de cada cinco cubanos, del que se
había recibido menos del treinta por ciento (Wosor-
nu, 2026).
Que una organización humanitaria imparcial haya
de solicitar la venia de un Estado para socorrer a
la población de otro no carece de precedentes, y
procede establecer en qué se aparta de ellos la con-
figuración cubana. Durante el régimen de sanciones
contra el Iraq, el comité establecido por la Resolu-
ción 661 (1990) operaba por procedimiento de no
objeción, de modo que un solo miembro podía re-
tener contratos humanitarios; en la primera mitad
de 2002 permanecían bloqueados por esa vía más
de dos mil contratos por un valor superior a los cin-
co mil millones de dólares (Oficina de Rendición de
Cuentas del Gobierno de los Estados Unidos, 2002).
Aquel control, sin embargo, derivaba de una deci-
sión colectiva del Consejo de Seguridad adoptada
en virtud del Capítulo VII de la Carta. En el caso cu-
bano no media régimen multilateral alguno: quien
concede o niega la conformidad es un Estado que
actúa unilateralmente, sobre un país no sometido
a sanciones del Consejo, y quien ha de pedirla es
el propio sistema de Naciones Unidas para soste-
ner sus operaciones de socorro. Un grupo de ex-
pertos de la Organización había advertido ya que
las exenciones humanitarias de los regímenes uni-
laterales resultan ineficaces por su tecnicismo, por
la interpretación divergente a que se prestan y por
los retrasos en la tramitación de las licencias, con el
consiguiente sobrecumplimiento (ACNUDH, 2022).
La conclusión de la Relatora Especial sobre Cuba
confirma, por tanto, un patrón ya advertido.
El contraste entre el bloqueo de Gaza y el que aquí
se examina resulta instructivo tanto por sus seme-
janzas como por sus diferencias. Las primeras se
agrupan en torno a cinco rasgos estructurales. La
indiscriminación en los efectos es el más visible,
pues uno y otro alcanzan a la totalidad de la pobla-
ción civil del territorio sancionado sin mecanismos
eficaces de diferenciación respecto de los actores
gubernamentales. A ello se suma la intencionali-
dad documentada. El memorando Mallory recoge
el propósito de provocar hambre y desesperación
en Cuba. La planificación del cierre de Gaza, por
su parte, incorporó cálculos sobre el volumen mí-
nimo de bienes que debía entrar en el territorio: el
documento elaborado en 2008 por el Coordinador
de Actividades Gubernamentales en los Territorios,
desclasificado años después, fijaba un mínimo de 2
279 calorías por persona y día (Gisha, 2012; Hass,
2012). La duración prolongada constituye otro pun-
to de contacto, con un cierre que se mantiene desde
2007 y un bloqueo que supera los sesenta y cuatro
años. Los dos han provocado deterioros documen-
tados en indicadores de salud, nutrición y acceso
a medicamentos. Y ambos han recibido condenas
reiteradas de organismos internacionales.
Las diferencias, lejos de debilitar el argumento, lo
refuerzan. La principal reside en que el bloqueo de
Gaza se inscribe en una situación de ocupación be-
ligerante donde el DIH es directamente aplicable. La
CIJ reconoció a Israel la condición de potencia ocu-
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pante en su Opinión Consultiva sobre las consecuen-
cias jurídicas de la construcción de un muro en el te-
rritorio palestino ocupado (CIJ, 2004), lo que activa
el IV Convenio de Ginebra y, con él, la prohibición del
artículo 33. El bloqueo contra Cuba no se inserta en
ningún contexto de conflicto armado ni de ocupa-
ción: es una medida coercitiva unilateral impuesta en
tiempo de paz formal. De ahí se sigue que la pobla-
ción gazatí cuenta, al menos en el plano teórico, con
la protección del DIH, mientras que la cubana queda
remitida a los cuerpos normativos examinados al res-
ponder a la objeción de umbral, cuyas carencias fren-
te a esta clase de medidas quedaron allí expuestas.
Un bloqueo que opera dentro de un marco donde el
DIH rige de manera directa ha sido calificado como
castigo colectivo por una Misión de Investigación de
la ONU, por el CICR y por organizaciones de derechos
humanos. Cabe preguntarse entonces qué protección
queda para una población sometida a un cerco com-
parable, o más prolongado, que opera fuera de ese
marco. El derecho internacional vigente no ofrece para
ella una respuesta equivalente. Ahí reside la laguna.
El caso de Gaza demuestra que la comunidad inter-
nacional admite que un bloqueo económico puede
constituir castigo colectivo. Lo que aquí se propone
es extender esa lógica al caso cubano. Los efectos
humanitarios alcanzan allí magnitud comparable o
superior en duración, población afectada y daños
acumulados. La ausencia del marco formal del con-
flicto armado ha impedido, sin embargo, emplear las
categorías jurídicas que la comunidad internacional
utilizó para Gaza. Si la prohibición del castigo colec-
tivo ampara a la población civil gazatí, debe amparar
también a la cubana, porque la protección no puede
depender del instrumento que elige el Estado que
castiga, sino de la condición de quien sufre el castigo.
El régimen de contramedidas y la ilicitud del blo-
queo
El análisis desde los principios del DIH se comple-
menta con el examen del bloqueo a la luz del régi-
men de contramedidas codificado en los Artículos
sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Inter-
nacionalmente Ilícitos, adoptados por la Comisión
de Derecho Internacional en 2001 (CDI, 2001). Aun-
que esos Artículos carecen de fuerza vinculante for-
mal, la CIJ los ha invocado en reiteradas ocasiones
como expresión del derecho consuetudinario, se-
ñaladamente en el asunto Gabčíkovo-Nagymaros,
donde aplicó el requisito de proporcionalidad de las
contramedidas como norma de derecho internacio-
nal general (CIJ, 1997).
Supongamos, en beneficio del argumento, que el
bloqueo fuera una contramedida adoptada por Es-
tados Unidos frente a un hecho internacionalmente
ilícito atribuible a Cuba. Esta premisa no se compar-
te, pero conviene examinarla para mostrar que la
medida resulta ilícita incluso bajo la hipótesis más
favorable al Estado que la impone. Aun así, la con-
tramedida debería satisfacer las condiciones de los
artículos 49 a 54 del Proyecto. El examen que sigue
se detiene en los artículos 49, 50, 51 y 53, que fijan
las condiciones sustantivas de licitud; los restantes
regulan los requisitos procedimentales del recurso
a la contramedida y las medidas que pueden adop-
tar Estados distintos del lesionado, cuestiones cuyo
examen no alteraría la conclusión. El bloqueo in-
cumple todas esas condiciones.
El artículo 49 fija tres exigencias generales. La con-
tramedida ha de adoptarla un Estado lesionado
contra otro responsable de un hecho ilícito, con el
fin de inducirlo a cumplir sus obligaciones. Debe
limitarse al incumplimiento temporal de obligacio-
nes internacionales del Estado que la aplica. Y ha
de configurarse de modo que permita reanudar el
cumplimiento de las obligaciones suspendidas. El
bloqueo no persigue inducir el cumplimiento de una
obligación internacional determinada, sino forzar
un cambio de régimen político, objetivo que excede
los fines legítimos de las contramedidas, conforme
se anticipó al examinar los principios de distinción
y de proporcionalidad y según reconoció el propio
secretario de Estado ante el Senado. Tampoco se
limita al incumplimiento temporal de obligaciones
bilaterales, pues afecta derechos de terceros Esta-
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dos y de la población civil cubana. Y su codificación
como ley federal mediante la Ley Helms-Burton
bloquea la reversibilidad que el precepto exige.
El artículo 50 resulta todavía más determinante. Dis-
pone que las contramedidas no afectarán a la obliga-
ción de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso
de la fuerza. Tampoco a las obligaciones de protec-
ción de los derechos humanos fundamentales, a las
obligaciones humanitarias que prohíben las repre-
salias ni a las derivadas de normas imperativas de
derecho internacional general. El bloqueo colisiona
con tres de esas categorías. Los datos sanitarios an-
tes expuestos acreditan una afectación sistemática
de los derechos a la vida, a la salud y a la alimenta-
ción adecuada. El propio artículo 33 del IV Convenio
reúne ambas prohibiciones, pues su párrafo primero
veda los castigos colectivos y su párrafo tercero las
medidas de represalia contra las personas protegidas
y sus bienes, de manera que la prohibición de castigo
colectivo pertenece sin forzamiento, junto a la Re-
gla 103 del derecho consuetudinario, al género de las
obligaciones humanitarias que vedan las represalias.
Y las reglas básicas del derecho humanitario cuentan
con el rango imperativo antes referido (CDI, 2022).
El artículo 51 exige que las contramedidas guarden
proporción con el perjuicio sufrido, atendida la gra-
vedad del hecho ilícito y los derechos en juego. La
exigencia se incumple de modo manifiesto: un blo-
queo general que ha causado daños por 178 700.5
millones de dólares y ha comprometido la vida y la
salud de generaciones sucesivas resulta despropor-
cionado respecto de cualquier perjuicio que pudiera
haberse invocado como justificación.
El artículo 53 añade un requisito temporal, pues
las contramedidas deben cesar tan pronto como
el Estado responsable cumpla sus obligaciones. El
bloqueo se ha mantenido desde 1962 al margen de
cuantos cambios se han producido en las circuns-
tancias internacionales, incluidos el fin de la Guerra
Fría y el restablecimiento de relaciones diplomáticas
en 2015. Esa permanencia contradice frontalmente
la naturaleza temporal que el derecho reclama.
El examen desde el derecho de la responsabilidad
internacional proporciona, así, un segundo anclaje
normativo independiente del DIH que confirma la
ilicitud de la medida. Incluso en la hipótesis más be-
névola para Estados Unidos, la contramedida sería
ilícita por no perseguir fines legítimos, por lesionar
obligaciones de protección de derechos humanos
fundamentales y obligaciones humanitarias que
prohíben las represalias, por desproporcionada y
por carecer de temporalidad. La convergencia de
ambos análisis refuerza la solidez del marco doctri-
nal propuesto.
Ius cogens y obligaciones erga omnes: consecuen-
cias para terceros Estados
El razonamiento precedente conduce a dos cues-
tiones que la doctrina no puede eludir. La primera
atañe al rango de las normas invocadas: ¿poseen las
reglas básicas del derecho internacional humanita-
rio el carácter de ius cogens, esto es, de normas im-
perativas no susceptibles de derogación? La segun-
da atañe a los terceros Estados: qué consecuencias
jurídicas se siguen para ellos de la lesión de obliga-
ciones exigibles frente a la comunidad internacional
en su conjunto, y en virtud de qué normas.
A la primera cabe responder afirmativamente. La lis-
ta de normas imperativas anexa a las conclusiones
de la Comisión de Derecho Internacional, ya referi-
da al examinar los principios intransgredibles, com-
prende las reglas básicas del derecho humanitario
(CDI, 2022). La CIJ había apuntado en la misma di-
rección al calificar de intransgredibles los principios
fundamentales del DIH, término que buena parte de
la doctrina ha leído como sustituto funcional del ius
cogens en una Corte tradicionalmente reticente a
emplear esa categoría (Meron, 2000).
Antes de extraer consecuencias para terceros Esta-
dos conviene deslindar dos categorías que suelen
emplearse de manera conjunta y que, sin embargo,
responden a criterios distintos. El ius cogens de-
signa un rango normativo. Conforme al artículo 53
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
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Tratados, la norma imperativa es aquella aceptada
y reconocida por la comunidad internacional de Es-
tados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que solo puede ser modifi-
cada por otra de igual carácter, y cuyo efecto pro-
pio es la nulidad de cuanto la contradiga (Naciones
Unidas, 1969). La condición erga omnes no atien-
de, en cambio, a la jerarquía de la norma, sino a la
estructura de la obligación y al círculo de sujetos
legitimados para invocar su cumplimiento: se trata
de obligaciones que un Estado contrae frente a la
comunidad internacional en su conjunto y en cuya
observancia todos los Estados poseen un interés ju-
rídico, según la formulación que la CIJ acuñó en el
asunto Barcelona Traction (CIJ, 1970, párrs. 33-34).
Ambas figuras coinciden con frecuencia en la prác-
tica, pues toda norma imperativa genera obligacio-
nes erga omnes, según enuncia la conclusión 17 del
proyecto de la Comisión de Derecho Internacional
(CDI, 2022). La relación, sin embargo, no es rever-
sible: existen obligaciones erga omnes, y en parti-
cular erga omnes partes, que no derivan de normas
imperativas. Cada categoría produce consecuencias
distintas. Del carácter imperativo de las reglas bási-
cas del DIH se siguen su indisponibilidad y el régi-
men agravado de responsabilidad del artículo 41 de
los Artículos de la CDI; del carácter erga omnes de
las obligaciones humanitarias se sigue, en cambio,
la legitimación de todos los Estados para invocar
su cumplimiento, junto a los deberes de no reco-
nocimiento y de no asistencia que recaen sobre los
demás. Las consecuencias que este apartado extrae
para terceros Estados descansan, por tanto, sobre
esta segunda categoría, sin perjuicio de que el ran-
go imperativo de las normas vulneradas agrave la
calificación de la violación.
La Opinión Consultiva sobre el muro en el territo-
rio palestino ocupado es particularmente esclare-
cedora por dos motivos. La Corte aplicó de forma
simultánea el DIH y el derecho internacional de los
derechos humanos, y rechazó con ello la tesis de
que ambos conformen regímenes mutuamente ex-
cluyentes. En el párrafo 106 afirmó que la protec-
ción de las convenciones de derechos humanos no
cesa en caso de conflicto armado, salvo por efecto
de cláusulas de derogación. Esa aplicación conjunta
respalda la idea de que los principios humanitarios
no operan en compartimentos estancos, sino que
atraviesan transversalmente el ordenamiento inter-
nacional.
La Corte identificó además como erga omnes de-
terminadas obligaciones vulneradas por Israel, esto
es, exigibles por todos los Estados de la comunidad
internacional. De esa calificación derivó tres con-
secuencias para terceros: no reconocer la situación
ilegal resultante, no prestar ayuda ni asistencia para
mantenerla y velar por el cumplimiento del DIH (CIJ,
2004, párrs. 155-160).
La relevancia de esta jurisprudencia para el caso
cubano exige una precisión metodológica. En el
asunto del Muro el derecho internacional humani-
tario era directamente aplicable, y de la violación
de obligaciones erga omnes dedujo la Corte conse-
cuencias exigibles a todos los Estados. El bloqueo
contra Cuba no se inscribe en ese marco, de modo
que la analogía humanitaria desarrollada en estas
páginas no puede, por sí sola, generar obligaciones
vinculantes para terceros Estados. La fuente de esas
obligaciones ha de buscarse en normas que rijan de
manera directa, y son las que protegen los derechos
a la vida, a la salud y a la alimentación de la pobla-
ción cubana, cuya lesión sistemática por el bloqueo
queda acreditada en los datos antes expuestos. De
las tres consecuencias que la Corte extrajo en aquel
asunto, solo las dos primeras son trasladables: el
deber de velar por el cumplimiento del DIH deriva
del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra y
presupone su aplicabilidad, que aquí no concurre.
La Corte situó desde el asunto Barcelona Traction
los principios y reglas relativos a los derechos fun-
damentales de la persona humana entre las obliga-
ciones erga omnes, en cuya protección todos los
Estados poseen un interés jurídico (CIJ, 1970, párr.
34). Ese anclaje es particularmente firme respecto
del derecho a la vida, que el Comité de Derechos
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Humanos interpreta como derecho a vivir con dig-
nidad, comprensivo de las amenazas derivadas del
hambre y de la falta de acceso a medicamentos y
a servicios sanitarios (Comité de Derechos Huma-
nos, 2018, párr. 3). Cuando la mortalidad infantil se
duplica con creces y la supervivencia oncológica
pediátrica se desploma por la imposibilidad de ad-
quirir fármacos de primera línea, lo comprometido
no es una aspiración programática, sino el núcleo
mismo de ese derecho.
El Comité DESC lo ha formulado con claridad al
ocuparse de las sanciones económicas. Su Obser-
vación general N.º 8 identifica una categoría de
obligaciones que recae sobre la parte o las partes
responsables de la imposición, el mantenimiento o
la aplicación de las sanciones, ya se trate de una
organización internacional, de un Estado o de un
grupo de Estados, y afirma que quien asume una
responsabilidad, siquiera parcial, por la situación
de un país asume también la de hacer todo lo que
esté a su alcance para proteger los derechos eco-
nómicos, sociales y culturales de la población afec-
tada (Comité DESC, 1997, párrs. 11 y 13). El mismo
texto recuerda que esos derechos no se pierden en
modo alguno por el hecho de residir en el país cuyo
gobierno ha provocado las sanciones (párr. 16).
Los Principios de Maastricht recogieron después
esa exigencia con mayor precisión: ordenan a los
Estados abstenerse en todas las circunstancias de
imponer embargos o medidas equivalentes sobre
bienes o servicios esenciales para el cumplimiento
de las obligaciones mínimas en materia de dere-
chos humanos, y activan su responsabilidad cuando
el menoscabo extraterritorial de esos derechos es
un resultado previsible de su conducta (Comisión
Internacional de Juristas, 2011, principios 13 y 22).
Reconstruida así la premisa, la conclusión ya no de-
pende de la analogía. La vulneración de obligacio-
nes erga omnes de derechos humanos activa por sí
misma el régimen de consecuencias para terceros
Estados que la Corte aplicó en el asunto del Muro
y reiteró en su Opinión Consultiva de 19 de julio de
2024 (CIJ, 2004, párrs. 155-160; CIJ, 2024, párrs.
273-279). La aplicación analógica de los principios
humanitarios conserva entonces una función preci-
sa. No crea la obligación de los terceros Estados,
sino que ilumina su contenido y califica la gravedad
de la violación, al mostrar que la medida reúne los
caracteres —indiscriminación, desproporción, casti-
go colectivo y privación de bienes indispensables
para la supervivencia— que el derecho de los con-
flictos armados reputa más graves.
El artículo 41 de los Artículos de la CDI regula esas
consecuencias en los casos de violación grave de
obligaciones emanadas de normas imperativas. Los
Estados deben cooperar para poner fin por medios
lícitos a toda violación grave, ninguno reconocerá
como lícita la situación creada y ninguno prestará
ayuda o asistencia para mantenerla. La CIJ aplicó
consecuencias equivalentes en la Opinión sobre el
Muro al desarrollar las obligaciones erga omnes. La
vía seguida exige una precisión, porque las dos ca-
tegorías antes deslindadas vuelven aquí a rozarse.
El artículo 41 anuda esas consecuencias a la viola-
ción grave de normas imperativas, mientras que el
argumento desarrollado en estas páginas se ancla
en el carácter erga omnes de las obligaciones vul-
neradas. La Corte, sin embargo, no dedujo los debe-
res de no reconocimiento y de no asistencia del ran-
go imperativo de las normas, sino precisamente de
su condición erga omnes, tanto en la Opinión sobre
el Muro como en la de 19 de julio de 2024. Es esa vía
jurisprudencial, y no la formulación más estricta de
la Comisión, la que sostiene la conclusión que sigue.
Esta construcción tiene límites que deben reconocer-
se antes de que se opongan. El carácter erga omnes
de los derechos económicos, sociales y culturales
está menos consolidado que el de la prohibición del
genocidio, de la tortura o de la discriminación racial;
los Principios de Maastricht y las observaciones ge-
nerales de los órganos de tratados son instrumentos
interpretativos y no fuentes formalmente vinculan-
tes; y un sector de la doctrina sostiene que la deri-
vación de consecuencias particulares para terceros
Estados constituye desarrollo progresivo antes que
derecho consolidado (Ferrer-Lloret, 2023). Ninguna
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de esas objeciones alcanza al núcleo del argumen-
to. Este no descansa sobre la periferia de los dere-
chos sociales, sino sobre el derecho a la vida, cuyo
carácter erga omnes no se discute, y no reclama un
deber de cooperación de contenido determinado,
sino los deberes negativos de no reconocimiento y
de no asistencia, que son los que cuentan con res-
paldo jurisprudencial más firme. Queda el umbral
del artículo 41, que exige una violación grave, esto
es, flagrante o sistemática. El bloqueo lo satisface
ampliamente, pues consiste en una privación soste-
nida durante generaciones, documentada por orga-
nismos del sistema de Naciones Unidas y agravada
de manera deliberada mediante el cerco energético
impuesto en 2026.
Se abre así una perspectiva que las aproximaciones
convencionales al bloqueo han pasado por alto. Su-
póngase que la medida es, como se ha sostenido,
una forma de castigo colectivo que lesiona obliga-
ciones erga omnes de derechos humanos. El sobre-
cumplimiento documentado en estas páginas no
es obra de los Estados, sino de bancos, navieras y
proveedores privados que rehúsan operar con Cuba
por temor a las sanciones secundarias. Esa consta-
tación no exonera a los terceros Estados. Desplaza
su responsabilidad del terreno de la atribución al
de la omisión. El primero de los Principios Recto-
res sobre las empresas y los derechos humanos im-
pone a los Estados proteger contra las violaciones
de derechos humanos cometidas en su territorio
o jurisdicción por terceros, incluidas las empresas
(Consejo de Derechos Humanos, 2011), y el Comité
DESC ha precisado que del Pacto deriva la obliga-
ción de regular a las empresas domiciliadas bajo su
jurisdicción para que no menoscaben esos dere-
chos fuera de las fronteras estatales (Comité DESC,
2017). El tercer Estado no responde, por tanto, por
lo que hace el banco, sino por no haber adoptado,
conociendo el riesgo, las medidas razonables a su
alcance para impedirlo.
Que tales medidas existen y son practicables no es
una hipótesis doctrinal. El reglamento de bloqueo
de la Unión Europea parte de que la aplicación ex-
traterritorial de la legislación estadounidense vulne-
ra el derecho internacional y prohíbe a las personas
de la Unión acatarla (Unión Europea, 1996), y leyes
antídoto equivalentes fueron adoptadas por México
y por Canadá en 1996 frente a la Ley Helms-Burton
(México, 1996), reacciones cuyo alcance ha estudia-
do con detalle la doctrina mexicana (Castro, 1998).
Esa práctica priva de fundamento a la excusa de im-
posibilidad: si algunos Estados legislaron para pro-
teger a sus empresas del efecto extraterritorial, la
inacción de los demás no expresa una incapacidad,
sino una omisión, cuya exigibilidad habrá de modu-
larse según la capacidad y la influencia de cada Es-
tado. Esas leyes muestran, además, cuál es el con-
tenido concreto del deber de no reconocimiento en
un supuesto como este, en el que no hay territorio
anexado ni situación fáctica que reconocer o dejar
de reconocer. Consiste en negar efecto jurídico a las
disposiciones extraterritoriales del bloqueo y a las
resoluciones judiciales dictadas a su amparo, que es
exactamente lo que dispone el artículo 4 del regla-
mento europeo respecto de las sentencias fundadas
en la Ley Helms-Burton, mientras que el artículo 5,
al prohibir a las personas de la Unión acatar esas
disposiciones, da forma al deber de no prestar asis-
tencia. Los dos deberes negativos que la jurispru-
dencia de la Corte reconoce tienen, pues, en el caso
cubano un contenido determinado y una práctica
estatal que los acredita.
La responsabilidad principal, con todo, recae sobre
el Estado sancionador. El sobrecumplimiento no es
un efecto colateral que Estados Unidos padezca,
sino el resultado que persigue. La Relatora Espe-
cial lo ha descrito como consecuencia natural de
las sanciones primarias y secundarias, que disuaden
incluso las operaciones expresamente permitidas
(Douhan, 2022), y el propio Alto Comisionado ha
debido instar a las entidades empresariales a evi-
tar el exceso de cumplimiento y la desvinculación
en bloque, de conformidad con aquellos Principios
Rectores (ACNUDH, 2026c). Un Estado que amena-
za con sanciones a quien comercie con la isla y que
después invoca la libertad de decisión de bancos y
navieras para desentenderse del resultado incurre
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en la misma inversión de la lógica protectora que
el memorando Mallory dejó por escrito: el daño a
la población civil no es el precio imprevisto de la
política, sino su instrumento. Esta lectura desplaza
el debate desde el terreno de una controversia bi-
lateral entre Cuba y Estados Unidos hacia el de una
cuestión que concierne a la comunidad internacio-
nal en su conjunto.
Desde esa perspectiva, las resoluciones consecu-
tivas de la Asamblea General, treinta y tres hasta
2025, admiten una lectura que va más allá de la
desaprobación política. Pueden entenderse como
manifestaciones de la opinio iuris de la comunidad
internacional acerca de la ilicitud de una medida
que lesiona obligaciones erga omnes. Que carezcan
de fuerza vinculante formal no anula su valor como
indicio de una norma consuetudinaria en formación
ni como expresión de los dictados de la concien-
cia pública en el sentido de la Cláusula de Martens.
A ello se añade la consistencia del respaldo. Desde
comienzos de siglo la resolución se aprueba inva-
riablemente por mayorías abrumadoras, muy por
encima de las cuatro quintas partes de los Estados
miembros, mientras que la oposición no ha pasa-
do nunca de una minoría exigua. Esa continuidad,
sostenida durante más de tres décadas y frente a
administraciones estadounidenses de signo diverso,
es lo que confiere a tales votaciones valor indiciario
de una convicción jurídica y no de una coyuntura
política.
Un episodio reciente confirma esa lectura. El 7 de
julio de 2026, a solicitud de Cuba, la Asamblea Ge-
neral reanudó, en convocatoria extraordinaria, el
debate del tema para examinar el recrudecimiento
de las medidas coercitivas y, en particular, el cerco
energético impuesto desde enero de ese año. Esta-
dos Unidos desplegó una fortísima campaña diplo-
mática dirigida a impedir que la sesión se celebrara,
y la Asamblea decidió aun así abrir el debate por 136
votos a favor, 9 en contra y 30 abstenciones, esto
es, por una proporción superior a quince a uno res-
pecto de los votos contrarios (Asamblea General de
las Naciones Unidas, 2026). El episodio admite una
doble lectura. En el plano procesal, la comunidad
internacional reafirmó que la cuestión no pertenece
al dominio reservado de una relación bilateral, sino
que concierne al órgano más representativo de la
Organización. En el plano sustantivo, el debate ver-
só específicamente sobre los efectos humanitarios
de la medida —suministro de combustible, funcio-
namiento hospitalario, disponibilidad de alimentos
y medicamentos—, esto es, sobre el terreno en que
se sitúa el análisis desarrollado en estas páginas. Se
trata de una manifestación de la conciencia jurídica
de la comunidad internacional, expresada además
frente a la oposición activa del Estado sancionador.
Hacia un marco doctrinal de obligaciones humani-
tarias mínimas
Los desarrollos expuestos convergen en una cons-
tatación: el derecho internacional contemporáneo
carece de un régimen específico que regule los
efectos humanitarios de las medidas coercitivas
unilaterales de alcance general. La laguna responde
a una determinada configuración del poder interna-
cional, en la que los principales Estados emisores de
sanciones han resistido cuantas iniciativas preten-
dían someter sus políticas sancionatorias a están-
dares humanitarios vinculantes.
Aun así, la confluencia de tres desarrollos recientes
permite dibujar los contornos de un marco emergen-
te. La Resolución 2664 del Consejo de Seguridad, an-
tes examinada, y la Resolución 2761 que la completó
en 2024 introdujeron esa salvaguarda en los regíme-
nes de sanciones de la Organización. La labor de la
Relatora Especial ha propuesto elaborar principios
rectores para la protección de los derechos humanos
frente a las medidas coercitivas unilaterales (Douhan,
2021a). Y Tilahun y Okafor (2024) han planteado un
código de conducta internacional que articule los
principios humanitarios llamados a gobernar la prác-
tica sancionatoria, tomando como modelo los avan-
ces del DIH en la regulación de la guerra.
El marco que se propone a continuación integra esos an-
tecedentes y los fundamenta en la aplicación analógica
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de los principios humanitarios construida a lo largo
de este trabajo. Se articula en torno a cuatro obli-
gaciones.
La obligación de distinción funcional exige que toda
medida coercitiva unilateral incorpore mecanismos
capaces de diferenciar en la práctica entre el apa-
rato estatal destinatario de la presión y una pobla-
ción ajena a las decisiones que la sanción pretende
alterar. No basta con declaraciones retóricas sobre
el propósito de dirigir las sanciones contra el régi-
men y no contra el pueblo. Hacen falta instrumentos
efectivos de protección: exenciones humanitarias
verificables, licencias generales para transacciones
esenciales y canales financieros protegidos para
la adquisición de bienes de primera necesidad. Sin
ellos, más allá de su carácter ilícito a la luz del de-
recho internacional público, la medida se vuelve
funcionalmente indiscriminada. En el caso cubano,
el efecto disuasorio de la designación como Estado
Patrocinador del Terrorismo y el sobrecumplimiento
documentado en estas páginas —desde el rechazo
de cuarenta bancos extranjeros hasta la retirada
de las principales navieras tras la Orden Ejecutiva
14404— muestran que incluso las exenciones for-
malmente vigentes carecen de eficacia práctica, lo
que configura una indiscriminación de facto.
La obligación de evaluación proporcional continua
traslada al terreno sancionatorio la dimensión pres-
criptiva del principio de distinción, que impone pre-
cauciones activas y no meras abstenciones. Vincula
al Estado que adopta la medida a valorar de forma
periódica, documentada y transparente la relación
entre sus efectos humanitarios y los objetivos polí-
ticos perseguidos. Esa valoración debe apoyarse en
datos empíricos sobre salud, nutrición, mortalidad,
acceso a servicios esenciales y desarrollo humano
de la población afectada. Cuando los daños se reve-
len manifiestamente desproporcionados respecto
de los fines declarados, o cuando la medida haya
acreditado su ineficacia durante un período prolon-
gado, su mantenimiento deviene ilícito. El bloqueo
contra Cuba satisface ambos supuestos: daños cre-
cientes y documentados a lo largo de generaciones
sucesivas e ineficacia completa para alcanzar los
objetivos políticos anunciados.
La prohibición absoluta del castigo colectivo por vía
económica alcanza a toda medida coercitiva unila-
teral que, por su diseño o por sus efectos documen-
tados, imponga privaciones a una población entera
como medio de presión política sobre su gobierno.
Derivada del artículo 33 del IV Convenio de Ginebra
y de la Regla 103 del derecho consuetudinario, des-
cansa sobre el principio de responsabilidad indivi-
dual, cuyo alcance no puede restringirse al contex-
to bélico sin contradecir su propia ratio legis. Si un
Estado no puede castigar colectivamente a la po-
blación civil de un territorio ocupado militarmente,
tampoco puede hacerlo con la de un Estado sobe-
rano mediante instrumentos económicos. La identi-
dad del medio no altera la identidad de la víctima ni
la de la prohibición.
La obligación de paso libre de la asistencia humani-
taria impone garantizar en todo momento y sin res-
tricciones el tránsito de suministros esenciales, entre
ellos alimentos, medicamentos, equipos médicos,
combustible para instalaciones sanitarias e insumos
para la producción agrícola y farmacéutica. Deriva
de los artículos 23 y 59 del IV Convenio de Ginebra
y de la Regla 55 del derecho consuetudinario. Co-
bra un relieve particular a la luz de los datos sobre
la paralización de envíos del Programa Mundial de
Alimentos y de UNICEF hacia Cuba, y más aún ante
la constatación de que el propio sistema de Nacio-
nes Unidas ha debido recabar la conformidad del
Estado sancionador para introducir el combustible
de sus operaciones de socorro. Un régimen sancio-
natorio que impide de facto la entrega de asistencia
humanitaria a una población en crisis no alcanza el
estándar mínimo que el derecho internacional exige
incluso en tiempo de guerra.
La construcción de este marco no responde a un in-
terés puramente teórico. Atiende a una necesidad
práctica señalada por actores diversos del sistema
internacional, desde la Relatora Especial hasta le-
gisladores del propio Estado sancionador. Su funda-
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
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mentación en principios humanitarios reconocidos
como normas consuetudinarias de alcance univer-
sal, e incluso como reglas de rango imperativo, le
confiere una solidez normativa de la que carecen
los enfoques apoyados solo en el soft law o en re-
soluciones declarativas. La aplicación analógica
desarrollada en estas páginas ofrece, en definitiva,
una base sobre la que podría cristalizar una norma
consuetudinaria que someta las medidas coercitivas
unilaterales de alcance general a estándares huma-
nitarios vinculantes.
Las cuatro obligaciones enunciadas operan, en de-
finitiva, como estándar mínimo de humanidad exi-
gible a cualquier medida coercitiva unilateral, y no
como condición de licitud del bloqueo contra Cuba.
Un hecho internacionalmente ilícito no deviene líci-
to porque su autor module sus efectos, de manera
que la virtualidad del marco propuesto, en el caso
cubano, consiste en reforzar el fundamento jurídico
de la reclamación de cese y de la reparación de los
daños causados.
CONCLUSIONES
Del análisis precedente se siguen las conclusiones
que se exponen a continuación.
Los efectos humanitarios del bloqueo equivalen
funcionalmente a los de un asedio militar prolonga-
do. Las restricciones al acceso de Cuba a mercados,
tecnologías, financiamiento, medicamentos, alimen-
tos y combustible operan como un cerco económico
que golpea sin distinción a toda la población. El au-
mento de la mortalidad infantil a más del doble, el
desplome de la supervivencia oncológica pediátrica
y la falta de tres de cada cuatro medicamentos de
producción nacional componen un cuadro de priva-
ción grave, al que se suma la paralización de envíos
humanitarios. Dentro de un conflicto armado, esa
situación se calificaría sin vacilación como resultado
de un asedio ilícito.
La inaplicabilidad del derecho humanitario en tiem-
po de paz no deja a la población civil sin normas,
pero la priva de tres garantías que aquel cuerpo
normativo sí ofrece: una prohibición formulada en
términos absolutos, sin cláusula de realización pro-
gresiva; una regla que veda el método y no solo el
resultado, al proscribir el empleo del hambre como
medio; y un régimen de deberes que vincula al ac-
tor por su conducta y no por la jurisdicción que ejer-
ce sobre las víctimas. Esa tercera diferencia resulta
determinante en el caso examinado, pues el Estado
sancionador rechaza la aplicación extraterritorial de
sus obligaciones convencionales en materia de de-
rechos humanos.
La aplicación del principio de distinción revela que
el bloqueo carece de todo mecanismo efectivo de
diferenciación entre el gobierno y la población civil.
La evidencia histórica, en particular el memoran-
do Mallory de 1960, documenta que la afectación
indiscriminada de esa población no fue un efecto
colateral indeseado, sino el mecanismo deliberado
de la política. El sobrecumplimiento y los efectos
de la designación como Estado Patrocinador del
Terrorismo amplían esa indiscriminación más allá
del alcance formal de las prohibiciones. Configuran
así lo que aquí se ha denominado indiscriminación
estructural, análoga a los ataques que prohíben el
artículo 51.4 del Protocolo Adicional I y las Reglas
11 y 12 del derecho consuetudinario humanitario. El
cerco energético de 2026 confirma que ese meca-
nismo persiste: al escoger como variable de presión
aquella de la que dependen a la vez los quirófanos,
el agua potable y la conservación de las vacunas,
los efectos sobre la población civil dejan de ser un
accidente para convertirse en la consecuencia pre-
visible de la medida.
Desde la prohibición de castigo colectivo, el blo-
queo satisface los elementos constitutivos de esa
categoría, pues impone privaciones a una pobla-
ción entera por hechos que sus integrantes no han
cometido personalmente y lo hace como medio de
presión política frente a su gobierno. La prohibición
reposa sobre el principio de responsabilidad indivi-
dual, que no admite restringirse al contexto bélico
sin incurrir en contradicción lógica y ética.
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La evaluación desde el principio de proporciona-
lidad muestra un desequilibrio manifiesto. De un
lado, unos daños acumulados de 178 700.5 millo-
nes de dólares a precios corrientes (MINREX, 2026,
p. 6), con afectaciones documentadas y crecientes
sobre más de nueve millones de personas —9 748
007 al cierre de 2024— (Oficina Nacional de Esta-
dística e Información, 2025). Del otro, la ineficacia
completa de la medida para alcanzar sus objetivos
políticos declarados a lo largo de toda su vigencia.
La existencia de vías alternativas menos lesivas para
la población civil agrava esa desproporción.
La Cláusula de Martens, los principios intransgredi-
bles identificados por la CIJ y las consideraciones
elementales de humanidad ofrecen fundamentos
normativos suficientes para construir una obligación
humanitaria mínima aplicable más allá de los confi-
nes del conflicto armado. La condena ininterrumpi-
da de la Asamblea General desde 1992 expresa, en
los términos de la propia Cláusula, los dictados de
la conciencia pública de la comunidad internacional.
El análisis desde las obligaciones erga omnes pro-
yecta el problema más allá de la relación bilateral.
Los derechos a la vida, a la salud y a la alimenta-
ción de la población cubana integran el círculo de
obligaciones en cuya observancia todos los Estados
poseen un interés jurídico, y su lesión sistemática
activa los deberes de no reconocer como lícita la
situación creada, de no prestar ayuda ni asistencia
para mantenerla, deberes negativos que cuentan
con el respaldo jurisprudencial más firme. Ese ré-
gimen no depende de la aplicación analógica del
derecho humanitario, sino de normas directamente
aplicables, y la analogía se limita a calificar la grave-
dad de la violación. De ahí se sigue una consecuen-
cia que las aproximaciones convencionales han des-
cuidado. El sobrecumplimiento de bancos, navieras
y proveedores no exime a los Estados donde esas
entidades se domicilian, obligados a proteger fren-
te a las violaciones cometidas por quienes operan
bajo su jurisdicción. Y la existencia de leyes antído-
to frente a la aplicación extraterritorial demuestra
que tal protección es jurídicamente practicable, de
modo que la inacción constituye una omisión y no
una imposibilidad.
El artículo ha propuesto, por último, un marco doc-
trinal de obligaciones humanitarias mínimas para
las medidas coercitivas unilaterales, articulado en
torno a la distinción funcional, la evaluación propor-
cional continua, la prohibición absoluta del castigo
colectivo por vía económica y el paso libre de la
asistencia humanitaria. La última de esas obligacio-
nes ha recibido un respaldo directo en la Opinión
Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de
22 de octubre de 2025, que somete el deber de
aceptar y facilitar los socorros a un criterio de re-
sultado y no a la mera concesión formal de auto-
rizaciones, pues la obligación subsiste mientras la
población se encuentre insuficientemente abaste-
cida. El período examinado ha revelado además la
magnitud del obstáculo, pues el propio sistema de
Naciones Unidas ha debido recabar la conformidad
del Estado sancionador para introducir el combusti-
ble destinado a sus operaciones de socorro, sin que
medie régimen multilateral alguno que ampare ese
control. El marco no pretende sustituir a los regí-
menes jurídicos existentes, sino complementarlos
incorporando principios de universalidad reconoci-
da. Su desarrollo podría contribuir a los principios
rectores propuestos por la Relatora Especial, al có-
digo de conducta sugerido por Tilahun y Okafor y
a la eventual cristalización de una norma consue-
tudinaria que someta estas medidas a estándares
humanitarios vinculantes.
Ninguna de estas conclusiones debe leerse como
atenuación del juicio jurídico que merece el blo-
queo. La medida es ilícita e ilegítima bajo el derecho
internacional público general y el derecho interna-
cional de los derechos humanos, y contraria a los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas, por los motivos expuestos al delimitar el
alcance de esta propuesta. Esa calificación es au-
tónoma respecto del análisis humanitario desarro-
llado en estas páginas y no queda condicionada por
él. El marco de obligaciones humanitarias mínimas
que aquí se propone no disminuye ni modifica esa
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condición ilícita, ni suministra criterio alguno de le-
gitimación parcial del bloqueo o de su sistema de
medidas coercitivas: se limita a añadir un estándar
de protección de la población civil que coexiste con
la exigencia, jurídicamente ineludible, de su cesa-
ción íntegra e incondicional y de la reparación de
los daños ocasionados.
Las limitaciones del estudio derivan de su carácter
dogmático-jurídico. El análisis opera en el plano de
la argumentación normativa y de la construcción
doctrinal. Los datos que lo sustentan proceden
de estadísticas oficiales y de informes de organis-
mos del sistema de Naciones Unidas, y no de una
investigación de campo propia, por lo que han de
leerse como indicadores institucionalmente docu-
mentados antes que como series construidas para
este estudio. Un trabajo empírico específico sobre
la evolución de los indicadores de salud, nutrición y
desarrollo humano reforzaría la base probatoria de
la analogía. La naturaleza analógica del razonamien-
to, por sólida que resulte en el plano metodológico,
tampoco sustituye a una construcción normativa
autónoma que vincule directamente los principios
humanitarios con el ámbito de las sanciones eco-
nómicas. Investigaciones futuras podrían abordar
esa dimensión empírica. Cabría también explorar la
viabilidad de mecanismos jurisdiccionales interna-
cionales para impugnar medidas que satisfagan los
criterios de castigo colectivo y desproporción aquí
identificados, así como las posibilidades de recurso
ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, respecto de los terceros Estados parte
en el Pacto, y ante los mecanismos regionales de
protección. Queda igualmente abierta la respon-
sabilidad de los terceros Estados por omisión del
deber de proteger frente al sobrecumplimiento em-
presarial, dimensión que estas páginas solo han po-
dido esbozar.
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CONFLICTO DE INTERESES
La autora declara que no existen conflictos de inte-
reses relacionado con el artículo.
AGRADECIMIENTOS
No aplica.
FINANCIACIÓN
No aplica.
PREPRINT
No publicado.
DECLARACIÓN SOBRE EL USO DE MODELOS
DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
No aplica.
DECLARACIÓN DE ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN
No aplica.
DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE DATOS
No aplica.
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res, quienes otorgan a la Revista Política Internacio-
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Los autores podrán establecer acuerdos adicionales
para la distribución no exclusiva de la versión del
trabajo publicado en esta revista (por ejemplo, pu-
blicación en un repositorio institucional, en un si-
tio web personal, publicación de una traducción o
como capítulo de un libro), con el reconocimiento
de haber sido publicada primero en esta revista. En
cuanto a los derechos de autor, la revista no cobra
ningún tipo de cargo por el envío, el procesamiento
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