
de esas objeciones alcanza al núcleo del argumen-
to. Este no descansa sobre la periferia de los dere-
chos sociales, sino sobre el derecho a la vida, cuyo
carácter erga omnes no se discute, y no reclama un
deber de cooperación de contenido determinado,
sino los deberes negativos de no reconocimiento y
de no asistencia, que son los que cuentan con res-
paldo jurisprudencial más firme. Queda el umbral
del artículo 41, que exige una violación grave, esto
es, flagrante o sistemática. El bloqueo lo satisface
ampliamente, pues consiste en una privación soste-
nida durante generaciones, documentada por orga-
nismos del sistema de Naciones Unidas y agravada
de manera deliberada mediante el cerco energético
impuesto en 2026.
Se abre así una perspectiva que las aproximaciones
convencionales al bloqueo han pasado por alto. Su-
póngase que la medida es, como se ha sostenido,
una forma de castigo colectivo que lesiona obliga-
ciones erga omnes de derechos humanos. El sobre-
cumplimiento documentado en estas páginas no
es obra de los Estados, sino de bancos, navieras y
proveedores privados que rehúsan operar con Cuba
por temor a las sanciones secundarias. Esa consta-
tación no exonera a los terceros Estados. Desplaza
su responsabilidad del terreno de la atribución al
de la omisión. El primero de los Principios Recto-
res sobre las empresas y los derechos humanos im-
pone a los Estados proteger contra las violaciones
de derechos humanos cometidas en su territorio
o jurisdicción por terceros, incluidas las empresas
(Consejo de Derechos Humanos, 2011), y el Comité
DESC ha precisado que del Pacto deriva la obliga-
ción de regular a las empresas domiciliadas bajo su
jurisdicción para que no menoscaben esos dere-
chos fuera de las fronteras estatales (Comité DESC,
2017). El tercer Estado no responde, por tanto, por
lo que hace el banco, sino por no haber adoptado,
conociendo el riesgo, las medidas razonables a su
alcance para impedirlo.
Que tales medidas existen y son practicables no es
una hipótesis doctrinal. El reglamento de bloqueo
de la Unión Europea parte de que la aplicación ex-
traterritorial de la legislación estadounidense vulne-
ra el derecho internacional y prohíbe a las personas
de la Unión acatarla (Unión Europea, 1996), y leyes
antídoto equivalentes fueron adoptadas por México
y por Canadá en 1996 frente a la Ley Helms-Burton
(México, 1996), reacciones cuyo alcance ha estudia-
do con detalle la doctrina mexicana (Castro, 1998).
Esa práctica priva de fundamento a la excusa de im-
posibilidad: si algunos Estados legislaron para pro-
teger a sus empresas del efecto extraterritorial, la
inacción de los demás no expresa una incapacidad,
sino una omisión, cuya exigibilidad habrá de modu-
larse según la capacidad y la influencia de cada Es-
tado. Esas leyes muestran, además, cuál es el con-
tenido concreto del deber de no reconocimiento en
un supuesto como este, en el que no hay territorio
anexado ni situación fáctica que reconocer o dejar
de reconocer. Consiste en negar efecto jurídico a las
disposiciones extraterritoriales del bloqueo y a las
resoluciones judiciales dictadas a su amparo, que es
exactamente lo que dispone el artículo 4 del regla-
mento europeo respecto de las sentencias fundadas
en la Ley Helms-Burton, mientras que el artículo 5,
al prohibir a las personas de la Unión acatar esas
disposiciones, da forma al deber de no prestar asis-
tencia. Los dos deberes negativos que la jurispru-
dencia de la Corte reconoce tienen, pues, en el caso
cubano un contenido determinado y una práctica
estatal que los acredita.
La responsabilidad principal, con todo, recae sobre
el Estado sancionador. El sobrecumplimiento no es
un efecto colateral que Estados Unidos padezca,
sino el resultado que persigue. La Relatora Espe-
cial lo ha descrito como consecuencia natural de
las sanciones primarias y secundarias, que disuaden
incluso las operaciones expresamente permitidas
(Douhan, 2022), y el propio Alto Comisionado ha
debido instar a las entidades empresariales a evi-
tar el exceso de cumplimiento y la desvinculación
en bloque, de conformidad con aquellos Principios
Rectores (ACNUDH, 2026c). Un Estado que amena-
za con sanciones a quien comercie con la isla y que
después invoca la libertad de decisión de bancos y
navieras para desentenderse del resultado incurre
El bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba como castigo colectivo.
Una lectura desde los principios del derecho internacional humanitario
Carballo Nievas
194
ISSN 2707-7330
Revista POLÍTICA INTERNACIONAL | Volumen VIII, Nro. 4 octubre-diciembre de 2026