Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y democracia: indicadores para una propuesta de reforma

Security Council of the United Nations System and democracy: indicators for a reform proposal

M. Sc. Jorge Luis Silva González

Máster en Derecho Social. Profesor Asistente y principal de Derecho Internacional Público de la Universidad de Pinar del Río, Cuba, e-mail: jorgelsilva88@gmail.com / silva@upr.edu.cu

Lic. Orelvis Gener Crespo

Licenciado en Derecho. Juez del Tribunal Popular Municipal de Trinidad en Santi Spíritus, Cuba, e-mail: orelvis@ss.tsp.gob.cu



Recibido: 18 de noviembre de 2019 Aprobado: 4 de diciembre de 2019



RESUMEN En este artículo se proponen 41 indicadores a seguir desde la perspectiva de la demo- cracia para la reforma del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, en cuanto a la estructura y el funcionamiento que le establece su Carta cons- titutiva. Para ello se aplicaron los métodos jurídico-doctrinal e histórico-jurídico, los que posibilitaron la determinación de estos indicadores atendiendo específicamente a la composición, las funciones y poderes, los procedimientos, la acción en caso de amenazas, el arreglo pacífico de controversias, los acuerdos regionales y el sistema de votación.

Palabras clave Consejo de Seguridad, reforma de la Organización de Naciones Unidas, democracia.




INTRODUCCIÓN

ABSTRACT This article proposes 41 indicators to follow from the perspective of democracy for the reform of the Security Council of the Organization of Nations, in terms of the structure and operation established by the Charter establishing the Organization. To do this, the legal-doctrinal and historical-legal methods were applied, which made it possible to determine these indicators, specifically addressing the composition, functions and powers, procedures, action in case of threats, peaceful settlement of disputes, regional agreements, and The voting system.


Keywords Security Council, UN reform, democracy.


Arias (1999), Rey (2004), Baena (2005), Carrasco

El tema “Reforma de la Organización de Nacio- nes Unidas” constituye actualmente uno de los más tratados por los estudiosos del Derecho Internacio- nal a escala global. Disímiles propuestas se esgri- men ante las marcadas diferencias existentes entre los Estados, en cuanto a las funciones que cumplen algunos de ellos en los órganos principales de la Organización: tal es el caso del Consejo de Seguri- dad en materia de estructura y funcionamiento.


Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 International, que permite su uso, distribución y reproducción en cualquier medio, siempre que el trabajo original se cite de la manera adecuada.

Desde el punto de vista doctrinal investigadores de diversas regiones tales como Ricardes (1994),

(2005), Rivero (2008), Torres (2008), Roldán (2009),

Diez (2010), García (2012), Pino (2012), Prado

(2015), Sainz (2016), Fiumara (2017), Romero

(2017), García (2018) y Rodríguez (2018) conside- ran que el Consejo de Seguridad debe ser demo- cratizado inmediatamente.

Sin embargo, aun cuando estos autores han manifestado sus criterios y propuestas, no se cuenta en la actualidad con una metodología o las pautas a seguir para el análisis de la democracia en este órgano de trascendencia para la Comunidad Inter-



nacional. En consecuencia con ello, en este artículo se delimitan los 41 indicadores que deben conside- rarse para el análisis del ejercicio de la democra- cia en el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas de acuerdo con la estructura y funcionamiento que le establece la Carta rectora, de manera que constituyan un referente para su reforma.

Para ello se aplicaron como métodos el jurí- dico-doctrinal, el que posibilitó la realización del marco teórico conceptual de la investigación y la identificación de los indicadores a seguir, a través del análisis de las teorías que han sustentado la reforma del Consejo de Seguridad de la Organiza- ción de Naciones Unidas desde la perspectiva de la democracia –a partir de su creación hasta la actua- lidad–, así como el método histórico-jurídico para el análisis sistemático e interpretativo de la evolución histórica del Consejo de Seguridad de la Organi- zación de Naciones Unidas, desde la creación de la Sociedad de Naciones hasta la actualidad, con especial énfasis en su proceso de reforma.

Se entenderá como perspectiva de la democra- cia en el estudio: la posibilidad que tienen los miem- bros permanentes y los no permanentes de decidir sobre todas las cuestiones que les compete cono- cer, con iguales prerrogativas, derechos, poderes o facultades, o sea, sin que se favorezca a algunos miembros por su condición en relación con los otros.


DESARROLLO

La Organización de Naciones Unidas ha sido un organismo que constantemente ha evolucionado en su aspiración por preservar sus fines y lograr sus objetivos, por esta cuestión ha participado en la realización de numerosas conferencias y la adop- ción de tratados internacionales. A su texto jurídico se le han realizado varias reformas y es el Con- sejo de Seguridad uno de los más modificados por la trascendencia que posee. Su articulado ha sido objeto de transformación desde su creación en 1945 debido a que se incrementaron el número de miem- bros de este organismo internacional y la necesidad demandada de varios países por un mayor protago- nismo en su seno.

La primera de las reformas tuvo relación con el artículo 23 de la Carta referente al número de miembros que conformaban el Consejo de Seguri- dad, por lo que García indica que “el primer artículo reformado fue el relativo a los miembros que con-

formaban en ese entonces el Consejo de Seguri- dad, concretamente eran once, entre ellos los cinco permanentes, por un lado, y por otro seis que cons- tituían los no permanentes” (García, 2014: 8). La mencionada reforma poseía fuerza en los miembros de la Organización, sobre todo en la medida que aumentaba el número de miembros.

Finalmente, después de dilatarse esta reforma tras sesiones posteriores, en el decimoctavo periodo de sesiones, a través de una Resolución de la Asam- blea General el 17 de diciembre de 1963, se reforma por la vía del artículo 108, aumentando de seis a diez el número de miembros no permanentes, con el fin de lograr una mayor representación geográfica de estos miembros en el seno del Consejo de Segu- ridad. No obstante, al respecto Sainz expresó:

“La reforma no tuvo eficacia jurídica hasta su entrada en vigor dos años más tarde, en 1965, tras haber sido ratificada por los Estados miembros, en la forma en la que el artículo relativo a las enmiendas establece reducidamente, a la vez que se procedió a la elección de los cuatro miembros que comple- tarían los nuevos diez miembros no permanentes” (Sainz, 2016: 23).

Otro de los artículos reformados fue el artículo 27 ya que este artículo es el que se encarga de regular el sistema de votación del Consejo de Segu- ridad, por lo que Pastor expresó: “sin duda este fue uno de los temas controvertidos desde los orígenes de las reuniones que tuvieron lugar con anterioridad a la definitiva Carta, especialmente en Yalta” (Pas- tor, 2015: 740). En este artículo se establecía tanto en su párrafo segundo como en el tercero los votos positivos, para cuestiones referentes a procedimien- tos, en el primer caso y para el resto de decisiones del Consejo en el segundo, deberían ser de siete miembros, tras reformarse los votos a favor nece- sarios se elevaron a nueve. No obstante, se man- tuvo íntegro en el caso del párrafo tercero los demás requerimientos establecidos, no teniendo peso la modificación en el conocido derecho de veto de los miembros permanentes.

Las reformas de los dos artículos se encuentran relacionadas, ya que una es consecuencia de la otra, porque si anteriormente se reformó el artículo 23 y se aumentó el número de miembros en el Consejo de Seguridad, es lógico que además se reformara el procedimiento de votación dentro del mismo, aun- que no se tuvo en cuenta reformar el derecho de veto de los miembros permanentes dentro de este órgano de la Organización de Naciones Unidas.

En el año 1965 se produce otra reforma a la Carta de la Organización de Naciones Unidas, a pesar de que, según Sainz: “esta reforma no fuese de gran envergadura a efectos prácticos” (Sainz, 2016: 25). El artículo 109 fue reformado a través de la vía del artículo 108, en el vigésimo periodo de sesiones de la Asamblea General, según la propuesta del Secre- tario General, el que aclamó la atención sobre la penuria de adaptar el contenido del texto a las refor- mas acontecidas anteriormente referidas al Consejo de Seguridad, por su trascendencia en el artículo concerniente a la revisión de la Carta.

A través de la Resolución de la Asamblea Gene- ral se promueve la reforma en la redacción del referido artículo, instaurando que en lugar de siete serían nueve los miembros del Consejo de Seguri- dad necesarios para la conformación de la Confe- rencia General. No obstante, la redacción de este primer párrafo del artículo 109 no es clara, en tanto se pudiera interpretar de su redacción que se com- putaran con independencia de su condición, en el órgano, de miembros permanentes o no permanen- tes (Espósito, 2010: 1).

En el año 1971 se realizó otra reforma a la Carta de las Naciones Unidas, en este caso la referente al Consejo Económico y Social, asociada a aumen- tar el número de miembros del Consejo, se amplió de 27 miembros a 54. Según Sainz “esta reforma como consecuencia del afán de los Estados de lograr mayor efectividad y representatividad en las Naciones Unidas” (Sainz, 2016: 25). Esta enmienda entró en eficacia en 1973, tras la ratificación de los Estados obligatorios para obtener las mayorías vaticinadas.

Las Naciones Unidas han experimentado una evolución, teniendo en cuenta las reformas que se le han realizado a la Carta, no obstante Pastor indica que “aunque aún queden muchos aspectos por reformar, lo cierto es que existen muchos Estados que tienen esperanzas de alcanzar la esperada revi- sión de la Carta, que de nuevos aires a la heredera de la Sociedad de Naciones” (Pastor, 2015: 744).

Las reformas de la Carta constituyen desde su formación una necesidad más que imperante, pues no son pocos los países que han abogado por obte- ner mayor participación en la toma de decisiones en lo interno de este organismo internacional. Estos países no buscan sus objetivos unilateralmente, sino que lo realizan siguiendo los procedimientos establecidos en el texto que rige el actuar en la Organización. La Carta prevé en todo su articulado

dos caminos mediante los cuales se puede producir su propia modificación, específicamente dedica el artículo 108 para la reforma y el artículo 109 para la revisión.

Otro aspecto a destacar es la evolución que ha experimentado el Reglamento Provisional del Con- sejo de Seguridad, debido a que el mismo ha sido aprobado desde 1946 hasta 1982, por lo que el pro- ceso de aprobación del mismo ha durado casi 40 años. Cabe destacar que aún en la actualidad el Reglamento es provisional, por lo que en 73 años de fundada la Organización todavía tiene ese carác- ter. El Reglamento del Consejo cuenta con un total de 11 artículos que regulan cómo se van a desarro- llar sus sesiones, el orden del día, la verificación de poderes, la admisión de nuevos miembros, el sis- tema de votación, entre otros aspectos encamina- dos al desenvolvimiento del órgano.

Desde el inicio de la década de los años noventa del pasado xx se han desarrollado movimientos por parte de varios Estados enfatizando en la necesi- dad de reformar la Organización de las Naciones Unidas, existiendo diferencias en cuanto a determi- nadas cuestiones a resolver.

El actual proceso de reforma de las Naciones Unidas comenzó en 1992 con el Secretario General Boutros-Ghali, dando lugar a una serie de cambios que ya se han llevado a cabo y que se mencionan posteriormente al hablar de las reformas logradas. Con la transformación se buscaba la preservación del equilibrio entre los diversos órganos que la com- ponen con el objetivo de alcanzar los propósitos comunes, tales como la conservación de la paz y la seguridad internacionales, la promoción del desa- rrollo económico y social, el desarme y el respeto a los derechos humanos, entre otros aspectos (Orga- nización de Naciones Unidas, 2018). Además, se buscaba consolidar y simplificar las actividades de la Organización definiendo claramente las funciones de cada oficina o agencia dentro del Sistema de la Organización de Naciones Unidas.

También el Secretario General, Kofi Annan, pre- sentó en julio de 1997 el documento “Renovación de las Naciones Unidas: un programa de reforma” (A/51/950). Este documento presenta de forma con- creta todas las iniciativas de reforma que habían sido hechas por los Secretarios Generales anterio- res. Para Kofi Annan la reforma es un proceso largo y continuo, por lo que plantea la reforma de diver- sos sectores, especialmente los administrativos y organizacionales.

La demanda constante ejercida por los Estados miembros de la Organización posibilitó, además, que en el seno de la misma se gestara desde el 2008 un movimiento cuyo objetivo está encaminado a lograr el consenso a través de convocatorias reali- zadas a los países miembros de la Organización de Naciones Unidas, para su participación en el debate sobre los posibles aspectos a reformar. Razón por la cual y de conformidad con la decisión 62/557, apro- bada el 15 de septiembre de ese mismo año, los Estados comenzaron negociaciones interguberna- mentales sobre la reforma del Consejo de Seguri- dad en sesiones plenarias oficiosas de la Asamblea General durante su sexagésimo tercer periodo de sesiones (Organización de Naciones Unidas, 2018). Los esfuerzos realizados por los representantes de los países que han tomado parte en estas nego- ciaciones no han sido suficientes, pues a pesar de que se cumplen 10 años de la instauración de esta mesa de trabajo, en la actualidad persisten diferen- cias en lo referente a los aspectos que debe conte- ner la posible presente reforma de la Organización de Naciones Unidas, o sea, no se han puesto de

acuerdo.

En tal sentido, el embajador permanente de la República de Argentina en la Organización, en el marco de las negociaciones transcurridas este año, expresó que “esto no implica que los países deje- mos de lado nuestros intereses nacionales, sino que tengamos en cuenta los intereses igualmente legíti- mos de toda la membresía y procuremos lograr un amplio y legítimo acuerdo” (García, 2018: 1).

No obstante lo anteriormente expuesto, los Esta- dos participantes en el espacio de estas negociacio- nes, coinciden en la necesidad de lograr una eficaz reforma del Consejo de Seguridad en el seno de la Organización de Naciones Unidas, razón por la cual la embajadora permanente del Estado cubano en la Organización considera que:

“Las rondas de discusiones que se han cele- brado hasta ahora y las compilaciones de posi- ciones que se han producido, demuestran, claramente, que existe un amplio y sólido apoyo a una verdadera y profunda reforma del Consejo de Seguridad, que lo transforme en un órgano eficaz, transparente, representativo y democrá- tico” (Rodríguez, 2018: 1).

El actual proceso de reforma es una muestra de cómo los Estados han defendido la necesidad de su reforma y entre las propuestas realizadas

se pueden destacar el aumento de miembros en el Consejo de Seguridad. Los representantes del Movimiento de los Países No Alineados han dado especial énfasis en que este aumento debería ser en ambas categorías de miembros del Consejo y tomando en especial consideración a los países en desarrollo. Además, una cuestión que ha alcanzado una gran fuerza es la referida a la moderación del uso o posible supresión del derecho de veto (Orga- nización de Naciones Unidas, 2018).

La Carta de la Organización de Naciones Unidas ha evolucionado desde su proclamación en 1945, con el aumento de sus miembros, por las diferen- cias existentes entre los países por algunos de sus artículos o por la necesidad de adaptar el texto jurí- dico a las situaciones que se van desarrollando en el transcurso de la historia. No obstante, las modifi- caciones realizadas en los años señalados no han cambiado la síntesis de la misma y aún persiste el anhelo de su reforma para que pueda adaptarse a las nuevas condiciones que le impone la sociedad. A consideración de Rey:

“Hasta el momento solo se logró modificar el número de miembros no permanentes del Con- sejo de Seguridad en 1963, que pasaron de seis a diez y del Consejo Económico y Social que pasó de los originales 18 miembros a 27” (Rey, 2004: 3).

Persiste también desde su constitución el tan discutido y criticado derecho de veto a favor de las cinco grandes potencias triunfadoras de la Segunda Guerra Mundial, manifestándose el poderío de los principales países desarrollados sobre las naciones de menor desarrollo económico, de ahí la necesidad de encaminar un proceso de reforma que consolide una organización democrática, cuestión reclamada por un número considerable de Estados desde su fundación.


Consideraciones sobre democracia: su trascendencia en la obtención de indicadores para el análisis

de la estructura y funcionamiento del Consejo de Seguridad

La democracia ha estado asociada a la posibi- lidad de participación popular en la toma de deci- siones políticas a lo interno de los Estados. No obstante, se han realizado investigaciones que han tenido como objetivo demostrar que no solo a nivel estatal debe considerarse la democracia, sino que

debe reconocerse también como punto de partida para el funcionamiento de otros órganos que tras- cienden las fronteras estatales.

El Derecho Internacional Público como rama del Derecho encargada de regular las relaciones multi- facéticas internacionales (Pino, 2012), precisamente es una de las ramas donde la categoría democra- cia ha adquirido en la teoría y en la práctica –sobre todo en el ámbito de actuación de la Organización de Naciones Unidas– una importancia considerable ante la existencia de órganos y organismos interna- cionales que requieren ser democratizados.

La democracia, entendida estrictamente como manifestación de una forma organizativa de gobierno, como gobierno del pueblo, sirvió perfec- tamente para tipificar a las antiguas democracias esclavistas. No importa que el concepto de pue- blo se redujera a las ínfimas minorías esclavistas y excluyera a las grandes masas de la población (Gros, 1989: 199).

Esta categoría es contextualizada con los siste- mas políticos y las formas para elegir a los repre- sentantes por parte de los votantes, por lo que Brody indica que: “la democracia es el derecho que tienen todos de poder participar en las votaciones” (Brody, 1982: 5). Este criterio es compartido por Puppo (2012), Dahl (citado por García, 2012) y Ramaccioti (2016), los que consideran que la democracia tiene como presupuesto fundamental una legitimidad fun- dada en elecciones libres, multipartidarias y periódi- cas, como garantía de cualquier ciudadano de poder participar electoralmente, elegir y ser elegido, sin distingo de raza, género, credo o filiación política.

La elección de los gobernantes por parte de los ciudadanos, según otros autores, no abarca com- pletamente el término, motivo por el que Lobera indica que la democracia “plantea el derecho a parti- cipar en la toma decisiones sobre aquellos aspectos que afectan directamente la vida de las personas (isegoria, igualdad en el uso de la palabra decían los griegos)” (Lobera, 2011: 10). Asimismo, Bobbio coincide con que “es el conjunto de reglas procesa- les para la toma de decisiones colectivas en el que está prevista y propiciada la más amplia participa- ción posible de los interesados” (Bobbio, 1997: 152). A tenor de las consideraciones anteriores Guz- mán aprecia que el pueblo participa en la toma de las principales decisiones de la nación como sobe- rano, lo cual es una evidencia de la legitimidad, para él un ejemplo de ello, son los procesos de reforma

de las constituciones (Guzmán, 2015).

Con independencia de lo planteado Levine y Molina aseguran que “la calidad de la democracia se ve entonces influida por el nivel de participación ciudadana en la vida política, tanto en la toma de decisiones, como en las organizaciones partidistas y sociales” (Levine y Molina, 2007: 25). Este crite- rio también es compartido por Hernández cuando indica que “la soberanía reside en el pueblo, lo cual garantiza por medio de una amplia gama de meca- nismos participativos que dan cuerpo a la democra- cia” (Hernández, 2013: 498).

El término democracia es empleado, además, por otros autores que lo asocian a cuestiones como la posibilidad de expresión, el derecho de participa- ción política, los derechos humanos y como prin- cipio de negociación en el marco de la comunidad mundial, reconociéndolo como un pilar de la vida cultural. Tal es el caso de González, Romero y Urrea (2007) y Rasilla (2010).

La democracia según Fernández “es justamente el derecho de cada pueblo a elegir, ante todo, sus propios sistemas político-económicos, así como sus modelos de desarrollo” (Fernández, 2005: 315). Por otra parte, para Ramaccioti la democracia no cul- mina con la elección de los representantes por los votantes, sino que es catalogada como democracia en ejercicio. Al respecto indica que:

“Dicho gobierno, elegido democráticamente, pasa a representar la voluntad de todos los ciu- dadanos y tiene como obligaciones esenciales respetar y hacer respetar el Estado de Derecho, así como mantener el control y la dirección de las relaciones externas del Estado en represen- tación de toda la nación” (Ramaccioti, 2016: 4).

En este sentido es donde se apoyan los crite- rios de los autores que protegen la percepción de la democracia desde el Derecho Internacional, pero asociado a lo que consideran como Estado de Dere- cho, ambos términos, según los criterios expuestos deben estar unidos, cuestión analizada por Sánchez cuando indica que:

“El Estado de Derecho ocupa un lugar central en el concepto de la democracia aceptado hoy día por la comunidad internacional en su con- junto (Estados y organizaciones internacionales). Si cualquier institución pública se desentiende manifiestamente de este principio, se aleja de la democracia en su sentido contemporáneo” (Sán- chez, 2013: 1).

Otro de los autores que mantiene la asociación entre el Estado de Derecho y la democracia es Fer- nández, al expresar que “si existe una verdadera democracia, no importa cuál sea su forma, habría que convenir la existencia de un Estado de Derecho, y a su vez, todo Estado de Derecho debe ser demo- crático, sino le faltaría su esencial legitimidad para calificarse” (Fernández, 2005: 310). Carpizo com- parte esta premisa cuando opina que “la democra- cia presupone un orden jurídico, una Constitución y un Estado de derecho que garanticen las liberta- des y los derechos fundamentales de las personas” (Carpizo, 2007: 358).

También Puppo al referirse a estos térmicos

indica que “se toma tal vez la democracia como elemento constitutivo del Estado de Derecho o el Estado de Derecho como elemento constitutivo de la democracia” (Puppo, 2012: 6). Gros es otro de los autores que defiende la relación entre democracia y Estado de Derecho, señala que:

“La idea de la democracia está unida indefecti- blemente a lo que es el Estado de derecho, a la igualdad jurídica de todos los hombres, al reco- nocimiento de los derechos humanos de todos los individuos y al reconocimiento de todas las minorías” (Gros, 1989: 200).

La frase Estado de Derecho es empleada por Puppo al indicar que los gobiernos basan su accio- nar, el desarrollo de sus funciones apegados a la legalidad, según los casos previstos en una norma jurídica preexistente, y conforme a los procedimien- tos previstos por el mismo derecho (Puppo, 2012). No alejado de la afirmación anterior Sánchez indica que:

“El Estado de derecho es un principio de gobierno según el cual todas las personas, esto es, insti- tuciones públicas –estatal, federal o local, pode- res legislativo, ejecutivo o judicial– y entidades privadas –individuos, asociaciones y empresas– están sometidas sin distinción a las leyes esta- tales que se promulgan públicamente. Se evita de este modo la arbitrariedad, objetivo este espe- cialmente relevante en el ejercicio de los poderes públicos” (Sánchez, 2013: 1).

Otro de los criterios que coincide con el de los autores planteados es el que ofrece Ramaccioti cuando enuncia que el Estado de Derecho nece- sariamente tiene que brindar acceso al poder, y el ejercicio de este es obligatoriamente mediante suje- ción a la Constitución y a las leyes internas de los

Estados por parte de los gobernantes (Ramaccioti, 2016: 11). En tal sentido Fernández concuerda con lo mencionado al manifestar que:

“Un Estado de Derecho debe asegurar al pueblo, a las grandes mayorías, contra cualquier defor- mación autocrática; debe subordinar a todos, organizaciones sociales y políticas, Estado e individuo, a la voluntad exclusiva de la ley, debe ser a su vez el resultado de la voluntad popular más ampliamente consultada; debe asegurar el goce de los derechos humanos y de la partici- pación decisiva en las tomas de las decisiones políticas y económicas. Debe, por tanto, velar por la justicia social” (Fernández, 2005: 315)

Se considera entonces a la democracia en el pre- sente estudio, partiendo de los enfoques expues- tos, como la facultad que tiene el pueblo como soberano, de participar en las elecciones y elegir a sus representantes, determinando su propio sis- tema político-económico, poder que no concluye con la elección, pues participa de forma activa en la toma de decisiones, teniendo la posibilidad de expresar sus opiniones, velando por el cumpli- miento de la legalidad por parte de sus represen- tantes. En correspondencia con la definición anterior se establece una analogía entre lo que se asume como democracia para el Estado de Derecho y lo que pudiera reconocerse como democracia para el Derecho Internacional Público, teniendo en cuenta que esta categoría carece de una definición propia para operar en la rama del Derecho Internacional Público.

Se entenderá y debe aplicarse como perspec- tiva de la democracia en el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas a partir de los indicadores elaborados, como la posibilidad que tienen los miembros permanentes y los no perma- nentes de decidir sobre todas las cuestiones que les compete conocer, con iguales prerrogativas, derechos, poderes o facultades, o sea, sin que se favorezca a algunos miembros por su condición en relación con los otros.


Indicadores a tener en cuenta para la democratización del Consejo de Seguridad de la Organización

de Naciones Unidas

La estructura y el funcionamiento del Consejo de Seguridad, según se regulan en los artículos de la Carta de la Organización de Naciones Unidas,

constituyen las variables objeto de estudio, de las cuales se identificaron los indicadores propuestos para la reforma de esta órgano y por tanto de la Organización.

En cuanto a la estructura, los indicadores que pertenecen a la composición son:


CONCLUSIONES

La Sociedad de Naciones desde su creación en 1919 en la Conferencia de París y de confor- midad con el Tratado de Versalles, constituyó el antecedente inmediato para la fundación en 1945 de la actual Organización de las Naciones Unidas, la cual conserva en su estructura los tres órganos que regían la misma: la Asamblea, el Secretariado y el Consejo. En el caso de este último, aun cuando ha sido el órgano más reformado de la Organiza- ción desde la década de los años sesenta del siglo xx, en cuanto al número de miembros no perma- nentes y su sistema de votación, con prerrogativas esenciales en cuanto al derecho al veto, no exis- ten indicadores a seguir para que pueda ser refor- mado actualmente atendiendo a la perspectiva de la democracia desde el análisis de la Carta de la Organización de Naciones Unidas. En tal sentido, este órgano pudiera ser transformado democrática- mente en cuanto a su estructura y funcionamiento, teniendo como base los 41 aspectos expuestos en el desarrollo del estudio para que existan iguales prerrogativas, derechos, poderes o facultades para todos sus miembros, sin que se favorezca a algunos por su condición en relación con otros.

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